EXP. N.° 734-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARIEN ELIZABETH MARTÍNEZ DE CHIMOY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marien Elizabeth Martínez de Chimoy contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veinticuatro, su fecha cinco de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, interpone acción de amparo contra don Luis Alberto Orbegoso Navarro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, a fin de que cese la amenaza de ejecutarse la decisión unilateral y verbal impartida por el demandado para la reubicación de su puesto de venta de carnes blancas ubicado en la parte exterior del Mercado de Abastos de la calle Juan Manuel Iturregui, al interior de dicho mercado, medida que considera, conculca, entre otros, sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad. Señala que el propietario del terreno, instalaciones y servicios con que cuenta el mercado es la empresa agroindustrial Pomalca S.A., por lo tanto, el Alcalde carece de facultad para disponer la referida reubicación.

El demandado contesta la demanda señalando que la medida se sustenta en el Acuerdo de Concejo N.° 062-2000-MDP, del diecisiete de enero de dos mil, así como en la Resolución de Alcaldía N.° 008-2000-MDP, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil. Asimismo, manifiesta que los puestos de venta son de propiedad de la municipalidad, por lo tanto a ésta le compete su administración.

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha cinco de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandado ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Que, está acreditado con el acta de transferencia de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas cincuenta y ocho, que la empresa agroindustrial Pomalca S.A. cedió en uso a la municipalidad demandada el referido Mercado de Abastos con todas sus instalaciones, en tal virtud, es de su competencia ordenar la reubicación materia de litis.
  2. Que de autos se aprecia que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones previstas en los artículos 68°, inciso 3), y 66° inciso 3), de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, en virtud de las cuales le compete regular y controlar el comercio ambulatorio y normar y controlar el aseo, higiene y salubridad, entre otros, de los establecimientos comerciales.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

nf