EXP.N.º 735-2000-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la Sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cinco del cuaderno de apelación, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta por la citada Municipalidad contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES

La demanda de amparo tiene por objeto de que se proceda a notificar a la demandante la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, recaída en el Expediente N.º 107-96, seguido por Electrolima S.A. contra la referida municipalidad sobre obligación de dar suma de dinero; ya que considera que con dicha omisión se han violado los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

La Municipalidad señala que la sentencia recaída en el proceso antes referido fue notificada en la Casilla N.º 532 del Colegio de Abogados de Lima, sin tenerse en cuenta que ése no era su domicilio procesal, pues con anterioridad, en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis, don Eloy Espinoza Saldaña devolvió al Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima una cédula de notificación dirigida a la Municipalidad, por que no patrocinaba esa causa. Ante esta situación, relata que el juzgado dispuso que se notifique a la demandante en su domicilio sito en la avenida Cuba N.° 749, Jesús María. Por último, refiere que en este domicilio el juzgado ha notificado la resolución por la que se señalaba fecha para la audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos, sin embargo, la sentencia ha sido notificada en una casilla que no le corresponde. Asimismo, manifiesta que interpuso recurso de nulidad y apelación de sentencia que han sido desestimadas y por último, un recurso de queja que tampoco ha sido amparado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, señalando que la presente acción de garantía no es la vía idónea para discutir o reclamar derechos de naturaleza no constitucional.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que la sentencia fue notificada en un domicilio procesal que no le correspondía a la Municipalidad.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia fue notificada en el domicilio procesal señalado en autos hasta ese momento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, si bien es cierto que el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco la Municipalidad Distrital de Jesús María contestó la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, señalando como domicilio procesal la casilla de notificaciones judiciales N.° 532 del Colegio de Abogados de Lima, debe tenerse presente que el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, ante la devolución de una cédula de notificación dirigida a la referida municipalidad, el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima ordenó que se notifique dicha resolución en su domicilio real, debido a que el abogado titular de dicha casilla, no patrocinaba a ninguna de las partes en referido proceso.

2. Que se encuentra acreditado en autos que a partir del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, tenía conocimiento de que el lugar al que deberían llegar las notificaciones dirigidas a la demandante era en su domicilio real, esto es en la avenida Cuba número setecientos cuarenta y nueve Jesús María, tal como se aprecia del cargo de notificación obrante a fojas noventa y cinco y del mandato contenido en las resoluciones de fechas dieciséis de mayo y veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, obrantes a fojas noventa y uno y noventa y dos, respectivamente, en virtud de las cuales se citaba a las partes a audiencia de conciliación y fijación de puntos controvertidos. Debe resaltarse que esta medida es acorde con lo dispuesto en el artículo 158º del Código Procesal Civil.

3. Que, no obstante la situación descrita en los fundamentos precedentes, el juzgado, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dirigió la notificación de la sentencia recaída en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero a la casilla de notificaciones judiciales N.° 532, en lugar de hacerlo en la avenida Cuba N.° 749, Jesús María, donde anteriormente le habían venido notificando a la municipalidad demandante; situación que produjo que, por segunda vez, se devuelva la referida notificación por no corresponder dicha casilla al abogado que la patrocinaba.

  1. Que debe resaltarse que el cambio de domicilio procesal efectuado por la Municipalidad Distrital de Jesús María a la casilla de notificaciones N.° 234, se efectuó el dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis, vale decir ocho días después de haberse notificado la sentencia en un domicilio procesal que el juzgado tenía conocimiento que no correspondía a la municipalidad.

5. Que esta situación convierte el proceso de obligación de dar suma de dinero, en un proceso irregular, debido a que se ha negado a la parte accionante en este proceso de acción de garantía que pueda interponer oportunamente los medios impugnatorios que la ley le franquea, violándose así los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a la defensa, consagrados en los artículos 139°, incisos 3), 6) y 14) de la Constitución Política del Estado.

6. Que, habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales antes citados, aunque no así la intención dolosa de la parte demandada, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima cumpla con notificar la sentencia recaída en el proceso seguido por Electrolima S.A. contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, conforme a ley, declarándose nulo todo el proceso a partir de ese acto procesal. Asimismo, declara insubsistente la resolución de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, por la que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, luego de concederse la apelación sin efecto suspensivo, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la municipalidad antes citada y, también, se declara INSUBSISTENTE la resolución expedida por la misma Sala Civil con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que se declaraba infundado el recurso de queja planteado por la misma municipalidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

G.L.Z