EXP. N.° 737-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ARTURO ALEGRÍA FIGUEROLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Alegría Figuerola contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintiséis de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Secretaría General Departamental del Partido Aprista Peruano-La Libertad, doña Miriam Pilco Deza; el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Aprista Peruano, don Jorge Del Castillo Gálvez, y el Presidente del Comité Electoral Nacional Autónomo del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Ramírez Cuentas, con la finalidad de que los demandados cumplan con el acto debido de considerarlo candidato en la lista parlamentaria al Congreso de la República por el Partido Aprista Peruano para las elecciones generales del año dos mil, derecho que adquiriera en el resultado de las elecciones internas partidarias del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve; manifiesta que en las elecciones internas obtuvo el derecho a ser candidato, sin embargo, en el plenario nacional no se le consideró como candidato en la lista parlamentaria, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales a participar en la vida política de la nación, de elegir y ser elegido, al debido proceso y al principio de legalidad en un proceso electoral.

Doña Miriam Pilco Deza contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, ya que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al demandante; señala que él no ha intervenido en las elecciones internas y, tal como señala, es el Comité Electoral Nacional, como ente autónomo y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Aprista, los que desestimaron su candidatura en la Lista Parlamentaria y no su persona.

El Segundo Juzgado en lo Civil de Trujillo, con fecha veintiuno de febrero de dos mil declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que habiéndose inscrito en forma definitiva la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el Partido Aprista Peruano, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 121° de la Ley Orgánica de Elecciones, la supuesta violación que alega el demandante se ha convertido en irreparable.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. Que la pretensión del demandante de ser incluido en la lista de candidatos al Congreso del Partido Aprista Peruano para el proceso electoral del dos mil, ha resultado irreparable ya que dicho proceso electoral, a la fecha, ya ha sido realizado, consecuentemente, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

      1. MRS