EXP. N.° 742-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

NORMA COLCHADO LINARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Colchado Linares contra la sentencia, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veinte, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación que le ha sido denegada mediante la Resolución N.° 044599-98-ONP/DC, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, porque no se han computado las aportaciones de continuación facultativa ni las descontadas por sus dos ex empleadores; sostiene que su récord laboral y sus consiguientes aportaciones es de veintitrés años, siete meses, seis días.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha del cese de la demandante en su actividad laboral, no reunía los requisitos de edad, ni años de aportaciones suficientes para acceder a pensión de jubilación en los términos regulados por el artículo 9° de la Ley N.° 26504 y el Decreto Ley N.° 25967, y ésta persigue la declaración de un derecho mediante la revisión de las pruebas actuadas en sede administrativa y no la protección de un derecho pre existente, que es el objeto de la acción de amparo.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas noventa y uno, con fecha veintidós de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante no tiene un derecho pensionario reconocido que permita recurrir a la presente vía para reponer las cosas al estado anterior en forma rápida y eficaz, sino que requiere de un debate más amplio y de una estación probatoria adecuada, por lo que la vía especial de la acción de amparo, por su carácter sumario, no es la idónea para resolver el caso sub-júdice, pues carece de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que el cuestionamiento de la validez de la resolución administrativa corriente a fojas catorce, produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso en el que se cuente con estación probatoria y no un proceso sumarísimo como es la acción de garantía, que no resulta ser la vía idónea para dilucidación de las mismas.

FUNDAMENTOS

  1. Consta en autos que la demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con cincuenta y seis años de edad y dieciocho años de aportaciones, con los cuales no alcanza a obtener la pensión de jubilación por el régimen general regulado por el Decreto Ley N.° 19990 y sus modificatorias, como son, entre otras, el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26504, que requieren de sesenta y cinco años de edad y veinte años de aportaciones; ni por el régimen especial de jubilación prematura, que requiere cincuenta y cinco años de edad y treinta años completos de aportaciones.
  2. El tiempo de aportaciones al seguro de continuación facultativa y las aportaciones que alega la demandante haber hecho por intermedio de sus dos ex empleadores, no ha quedado acreditado que se encuentren comprendidos o que estén excluidos en los dieciocho años de aportaciones ya reconocidos por la entidad demandada.
  3. La revisión y verificación de dichas situaciones, que forman parte de la discusión del presente proceso, no corresponden a una acción de garantía constitucional orientada a la reposición de los derechos amenazados o vulnerados, puesto que ello significaría la actuación y valoración de la cuenta corriente individual de la asegurada, de sus boletas de pago de remuneraciones y de pagos al seguro facultativo, de los libros de planillas y demás libros y documentos llevados por sus ex empleadores, conforme lo dispone el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 y 54° de su Reglamento, instrumentos que no han sido presentados por la recurrente y no es posible hacerlo en esta acción de amparo por cuanto carece de estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO