EXP. N.° 742-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
NORMA COLCHADO LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Norma Colchado Linares contra la sentencia, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veinte, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación que le ha sido denegada mediante la Resolución N.° 044599-98-ONP/DC, del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, porque no se han computado las aportaciones de continuación facultativa ni las descontadas por sus dos ex empleadores; sostiene que su récord laboral y sus consiguientes aportaciones es de veintitrés años, siete meses, seis días.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha del cese de la demandante en su actividad laboral, no reunía los requisitos de edad, ni años de aportaciones suficientes para acceder a pensión de jubilación en los términos regulados por el artículo 9° de la Ley N.° 26504 y el Decreto Ley N.° 25967, y ésta persigue la declaración de un derecho mediante la revisión de las pruebas actuadas en sede administrativa y no la protección de un derecho pre existente, que es el objeto de la acción de amparo.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas noventa y uno, con fecha veintidós de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante no tiene un derecho pensionario reconocido que permita recurrir a la presente vía para reponer las cosas al estado anterior en forma rápida y eficaz, sino que requiere de un debate más amplio y de una estación probatoria adecuada, por lo que la vía especial de la acción de amparo, por su carácter sumario, no es la idónea para resolver el caso sub-júdice, pues carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que el cuestionamiento de la validez de la resolución administrativa corriente a fojas catorce, produce situaciones litigiosas que deben ser ventiladas en un proceso en el que se cuente con estación probatoria y no un proceso sumarísimo como es la acción de garantía, que no resulta ser la vía idónea para dilucidación de las mismas.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO