EXP. N.° 743-2000-HC/TC

ÁNCASH

JOSÉ AQUILINO TERÁN MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Aquilino Terán Muñoz contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas sesenta y ocho, su fecha siete de julio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don José Aquilino Terán Muñoz interpone Acción de Hábeas Corpus contra los señores Vocales don Rogelio Galván García, don José Chunga Purizaga y doña Estela Hurtado Herrera integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y solicita que se ordene su inmediata libertad vulnerada inconstitucionalmente en el Expediente N.° 1754-97, proceso que se le sigue por la supuesta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas, dejándose sin efecto las órdenes de captura que provengan de dicha causa irregularmente instaurada y tramitada.

Realizada la investigación sumaria, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Huaraz donde se halla recluido el actor, éste ratifica su denuncia sobre las supuestas irregularidades en que habría incurrido la Sala Penal emplazada.

El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas cuarenta y nueve, con fecha dieciséis de junio del dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que "[…] la detención del accionante se ha dado dentro de un proceso regular y siguiendo las normas procesales para su tramitación correspondiente […]".

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fojas sesenta y ocho, con fecha siete de julio de dos mil, revoca la apelada declarándola improcedente, considerando básicamente que es de aplicación al caso de autos el artículo 16°, inciso a) de la Ley N.º 25398. Contra esta Resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, mediante la presente acción de garantía se pretende tutelar la libertad individual del actor al haber sido encausado penalmente por hechos que al momento de su supuesta comisión, aduce, no configuraban delito, de manera expresa e inequívoca, en la ley penal, lo cual vulnera el artículo 2º, inciso 24) literal "d", de la Constitución Política del Perú.
  2. Que, en cuanto a la atipicidad penal que el actor alega en la demanda debe señalarse que la ley procesal penal contempla el medio de defensa específico para dilucidar dicha cuestión, correspondiendo al órgano judicial penal competente pronunciarse al respecto en el trascurso del trámite de la causa penal que aún continúa vigente al haber dispuesto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la realización de un nuevo juicio oral.
  3. Que, circunscribiendo el objeto de la presente causa al ámbito de la protección de la libertad individual del actor, este Tribunal estima necesario verificar la existencia o no de una trasgresión a este derecho constitucional al interior del proceso penal que se le ha instaurado al actor, teniendo en consideración los siguientes elementos de juicio que fluyen de autos: a) La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra el actor y otros, disponiendo a su vez la realización de un nuevo juicio oral; b) El Juzgado Penal de Juanjuí declaró procedente la libertad incondicional del actor disponiendo su inmediata libertad; c) El Juzgado Penal de Juanjuí así como el Fiscal Provincial Penal en sus informes finales se pronunciaron por la no responsabilidad del actor en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa; y d) Ha quedado desvirtuado por irregular y violatorio de los derechos constitucionales el Informe de la Inspectoría General del Ejército (I.G.E.), referido a la investigación administrativa sobre supuestos hechos que son los mismos que los investigados en la vía penal, conforme lo ha sentenciado el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima (Expediente N.° 27-96).
  4. Que las referidas circunstancias conllevan a este Tribunal a invocar una afirmación de principio como es la consagración de la libertad individual como un valor superior del ordenamiento jurídico del Estado, en tal sentido, en el presente caso en el que el actor cuestiona su detención procesal reclamando su inmediata libertad, cabe señalar que la imposición de esta severa medida cautelar no se condice con las antedichas circunstancias procesales favorables que se desprenden de su situación jurídico penal y, a mayor argumento, con el derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste como procesado, y que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser el menos gravoso y aflictivo, más aún si en el caso del actor no se aprecian elementos de juicio que verifiquen la existencia de peligro procesal, resultando por ello arbitraria la continuación de su encarcelamiento preventivo procesal.
  5. Que, no obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, y habida cuenta que deben preverse las consecuencias de los fallos constitucionales, especialmente cuando ellos trastocan o anulan los pronunciamientos o etapas del proceso judicial común, resulta necesario precisar que el hecho de que en el presente caso se cuestione una actuación jurisdiccional no significa que este Tribunal se arrogue competencias que no le están permitidas y que, por lo tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le sigue al actor, pues su dilucidación ha de corresponder siempre y de modo exclusivo y excluyente a los jueces de la jurisdicción común, quedando únicamente a cargo de este Supremo Tribunal la tutela de los derechos estrictamente constitucionales, tal como ha ocurrido en el presente caso.
  6. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del actor en los términos y alcances en que este Tribunal así lo ha considerado en los fundamentos precedentes en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, norma de supletoria aplicación, la presente demanda debe ser estimada otorgándose la tutela constitucional correspondiente, debiéndose señalar que no está probada la voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados, no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas sesenta y ocho, su fecha siete de julio de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus; en consecuencia, ordena suspender el mandato de detención dictado contra don José Aquilino Terán Muñoz, en el Expediente N.° 1754-97, disponiéndose su excarcelación inmediata, sin perjuicio de que se tomen las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso penal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS