EXP. N.º 749-2000-AA /TC

LIMA

MARÍA DEL PILAR PUENTE DE GRANADINO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Pilar Puente de Granadino, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiséis del cuaderno de nulidad, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, sub Sala B, de la Corte Superior de Justicia de Lima, por actos violatorios contra sus derechos constitucionales de propiedad, conyugales y de familia.

Manifiesta que su cónyuge, don Agustín Granadino Caballero, celebró un contrato de asociación en participación con Inversiones Frisa, debidamente representada por don Fernando Ibárcena Bossio, en el que aportó la suma de U.S.$150 000.00 dólares; esto motivó su interposición de demanda sobre nulidad de acto jurídico y devolución de dinero, pues la operación comercial se realizó sin que ella interviniese ni conociera nada al respecto, a pesar de que dicho monto pertenecía al régimen de gananciales de la sociedad conyugal. Agrega que la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, sub Sala B de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, sin tener en consideración que el artículo 315º del Código Civil debe interpretarse teniendo en consideración el monto de los bienes muebles objeto de la transacción.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente o infundada, ya que se busca enervar la validez y efectos de un proceso que ha sido tramitado de forma regular, en donde la accionante ha ejercido su derecho a la defensa, mediante los recursos impugnatorios que la ley de la materia le faculta. Añade que no pueden dejarse si efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, prohibiéndose, asimismo, revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, como es el presente caso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, fundamentalmente, que la resolución ha sido expedida dentro de un proceso regular, en el cual la demandante ejerció su derecho de defensa, y que las anomalías que se presenten deben impugnarse mediante los recursos previstos por ley.

La recurrida confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio contenido en la demanda, el objeto de la presente acción de amparo es dejar sin efecto la sentencia de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto al habérsele aplicado incorrectamente el segundo párrafo del artículo 315º del Código Civil, se ha vulnerado sus derechos constitucionales de propiedad, conyugales y de familia.
  2. Siendo así, la pretensión de la demandante debe desestimarse, ya que la expedición de la sentencia en mención fue hecha en el marco de las atribuciones que tienen los jueces dentro de un procedimiento judicial, proceso en el que se respetó el contenido esencial del derecho al debido proceso, por lo que el error en la apreciación de los hechos y del derecho, que la recurrente, en última instancia, juzga como lesivo a sus derechos constitucionales, no es una cuestión que pueda dilucidarse en la vía de amparo, ya que ésta no tiene por objeto convertir a este supremo intérprete de la Constitución en una supra instancia de la jurisdicción ordinaria, sino esencialmente el de tutelar los derechos constitucionales de las personas garantizados en la Carta Magna.
  3. En ese sentido y estando a que la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, es aplicable lo dispuesto por el inciso 2), segundo párrafo, del artículo 200º de la Constitución, y lo señalado por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO