EXP. N.° 751-2000-HC/TC

LORETO

NILO RÍOS SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel García Villacrez a favor de don Nilo Ríos Sandoval, contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento once, su fecha quince de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario ha sido detenido por orden de la Jueza del Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, quien suponiendo que el expediente principal en el que se halla comprendido el beneficiario se había quemado, dispuso su recomposición a partir de los autos de un incidente de libertad provisional que se hallaba en su despacho, sin percatarse de que el beneficiario ya había sido procesado y sentenciado en el año mil novecientos noventa y cinco, habiendo sido absuelto de los cargos de la acusación fiscal, razón por la que su detención resulta arbitraria.

Realizada la investigación sumaria, haciéndose presente el juez constitucional en la sede del Juzgado Antidrogas de la ciudad de Iquitos examinó el expediente N.° 031-92 del Juzgado Mixto de la Provincia de Mariscal Ramón Castilla-Caballococha, seguido contra don Ramón Vela Flores y otros por delito de tráfico ilícito de drogas en el que se encuentra comprendido el beneficiario don Nilo Ríos Sandoval, el cual, según ejecutoria suprema, se encuentra exento de pena; sin embargo, dicho expediente fue ingresado recompuesto al Juzgado Antidrogas el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, seguido por el mismo delito y con reo en cárcel, donde, con fecha primero de febrero de dos mil, la Policía Nacional del Perú pone a disposición del Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas al beneficiario.

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fojas ochenta y siete, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "la acción de la señora Juez se encuentra dentro de los alcances del artículo dieciséis, incisos a) y b), de la Ley veinticinco mil trescientos veintiocho, ley que complementa las disposiciones de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo".

La recurrida confirmó la apelada, considerando principalmente que, "[...] queda establecido que existió dos procesos en los que estuvo involucrado Nilo Ríos y por lo tanto no se trata de una detención arbitraria realizada por error en un único proceso que ya fue declarado exento de pena".

FUNDAMENTOS

  1. Que mediante la presente acción de garantía se cuestiona la orden de detención dictada contra el beneficiario, don Nilo Ríos Sandoval, por cuanto fue declarado exento de responsabilidad, error que se habría producido a partir de la recomposición de uno de los expedientes.
  2. Que el artículo 16°, inciso a) de la Ley N° 25398 prescribe que no procede la acción de hábeas corpus: "Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía".
  3. Que, en efecto, a fojas cuarenta y cinco del expediente obra el informe emitido por la Jefa de Mesa de Partes Única y Centralizada a Nivel Nacional Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas por el que se da cuenta de la existencia de dos expedientes sobre procesos penales instaurados contra el beneficiario y otros, por hechos que versan sobre imputaciones distintas, siendo que la Jueza Penal emplazada ordenó la búsqueda, captura e internamiento del beneficiario y otros en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, por considerar la existencia de un proceso reservado en el que subsistía el mandato de detención contra el beneficiario, tal como se aprecia de las instrumentales que obran de fojas ocho a diez del expediente.
  4. Que, en este sentido, no existen en autos elementos convincentes e indubitables que demuestren la supuesta arbitrariedad que se atribuye a la decisión jurisdiccional que restringió la libertad del beneficiario, medida que en todo caso debe ser dilucidada o enervada mediante los mecanismos de defensa específicos del propio proceso ordinario que prevé la ley de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS