EXP. N.° 753-2000-AA/TC
LIMA
EMPERATRIZ SAAVEDRA CABREJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Emperatriz Saavedra Cabrejos contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta por la misma recurrente.
ANTECEDENTES
La recurrente interpuso la presente acción contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Fiscal Supremo en lo Penal, por violación de sus derechos a un debido proceso y al trabajo. La demandante alega violación de la normatividad constitucional, al haber declarado la Sala emplazada, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, no haber nulidad en el auto recurrido que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra doña Laura Teresa Bellina Méndez de Mansen, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Penal, el que sin mayor análisis opinó en tal sentido.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la demanda es infundada, por inverosímil, e improcedente, por caducidad.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad en la Acción de Amparo se inicia desde el momento en que se produce la afectación, siempre que los actos que la constituyen no sean continuados, situación que en el presente caso no se configura, y el acto que presuntamente lesiona los derechos de la demandante fue dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo transcurrido más de cuatro años a la fecha de interposición de la demanda.
La recurrida declaró no haber nulidad en la apelada, por estimar que al haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo la presunta lesión de los derechos de la demandante, hasta la interposición de la demanda, se ha excedido el plazo de caducidad. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MFC