EXP. N.º 756-2000-AA/TC

LIMA

JUAN MARIAN NOVOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Marian Novoa, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Juan Marian Novoa interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A., por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, violación permanente a sus derechos constitucionales reconocidos y adquiridos como pensionista del Estado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que se le abona su pensión de cesantía en forma diminuta al considerársele una remuneración inferior a la que percibe un trabajador en actividad de su categoría, es decir, que se le ha impuesto un tope a dicha pensión, lo que vulnera su derecho a percibir su pensión nivelable sin topes, conforme lo estableció la Resolución de Gerencia General N.° 83-93-TC/ENAPU S.A./GG de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le otorgó su pensión nivelable. Considera que la pensión que viene percibiendo no puede ser modificada ni disminuida por ninguna autoridad administrativa, por tratarse de derechos adquiridos.

El apoderado de la Empresa Nacional de Puertos ENAPU S.A. contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, al no haberse interpuesto los recursos impugnativos contra el acto considerado lesivo; y la de caducidad de la acción, al haberse vencido el plazo para su reclamación por la vía del amparo. Considera que el demandante no puede pretender impedir la aplicación de varias leyes a través de la presente acción de garantía; y que la ley y no la decisión empresarial ha establecido un tope máximo de las pensiones, además, la facultad de limitar el derecho a la pensión nivelable mediante las leyes de presupuesto, reiteradamente, desde el año mil novecientos noventa y uno, han dispuesto que ninguna pensión podrá exceder el monto del sueldo del funcionario de mayor jerarquía del sector al que pertenece. Manifiesta que su representada se ha circunscrito a cumplir el mandato de la ley, habiendo otorgado al demandante la pensión a que tiene derecho, observando su condición de renovable, así como de acuerdo al monto máximo señalado por la ley.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento dieciséis, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que el recorte a la pensión nivelable que percibe el demandante constituye una flagrante transgresión de derechos constitucionales adquiridos y reconocidos por la Constitución Política de 1979 y de 1993.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por considerar que al demandante se otorgó su pensión de acuerdo al Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, que regulan la aplicación de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, la misma que no establece limitación presupuestaria alguna y prevalece sobre cualquier norma con rango de ley.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de nulidad, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta no es la vía idónea para reclamar montos de pensiones sin topes, por cuanto las resoluciones que causan estado son susceptibles de ser impugnadas mediante la acción contencioso administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional
  2. Que, en materia de pensiones, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en atención a que los hechos que constituyen la afectación son continuados, por lo que la excepción de caducidad propuesta en autos es infundada.
  3. Que está acreditado en autos que la Empresa Nacional de Puertos S.A., sin esperar a que su decisión administrativa quedara consentida, ha procedido a la imposición de topes a la pensión que venía percibiendo el demandante, lo cual exime a éste de la exigencia del agotamiento de la vía previa, en razón que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la ley antes mencionada.
  4. Que, de la revisión de autos, se advierte que el reconocimiento al demandante de su pensión de cesantía nivelable se produjo durante la vigencia de la Carta Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre la pensión del cesante, con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo ú otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495, expedida dentro marco establecido por la norma constitucional antes mencionada, regula el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N.° 20530.
  5. Que, respecto al fondo del asunto materia de autos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal en el Expediente N.° 008-96-I/TC, se ha pronunciado en el sentido que resulta inconstitucional la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, en razón que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  6. Que, de las copias de las boletas de pago recaudadas a la demanda, se advierte que la entidad demandada no ha cumplido con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha aplicado topes a la pensión que percibe el demandante, por consiguiente queda acreditado la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
  7. Que la vía del amparo no es la pertinente para la reclamación de pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales, ni por daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la imposición de topes a las pensiones de los demandantes.
  8. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, mas no así la actitud dolosa de parte del demandado por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, declarando improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de la pensión del demandante; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.