EXP. N.º 756-2000-AA/TC
LIMA
JUAN MARIAN NOVOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Marian Novoa, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don Juan Marian Novoa interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos S.A., por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, violación permanente a sus derechos constitucionales reconocidos y adquiridos como pensionista del Estado bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que se le abona su pensión de cesantía en forma diminuta al considerársele una remuneración inferior a la que percibe un trabajador en actividad de su categoría, es decir, que se le ha impuesto un tope a dicha pensión, lo que vulnera su derecho a percibir su pensión nivelable sin topes, conforme lo estableció la Resolución de Gerencia General N.° 83-93-TC/ENAPU S.A./GG de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le otorgó su pensión nivelable. Considera que la pensión que viene percibiendo no puede ser modificada ni disminuida por ninguna autoridad administrativa, por tratarse de derechos adquiridos.
El apoderado de la Empresa Nacional de Puertos ENAPU S.A. contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, al no haberse interpuesto los recursos impugnativos contra el acto considerado lesivo; y la de caducidad de la acción, al haberse vencido el plazo para su reclamación por la vía del amparo. Considera que el demandante no puede pretender impedir la aplicación de varias leyes a través de la presente acción de garantía; y que la ley y no la decisión empresarial ha establecido un tope máximo de las pensiones, además, la facultad de limitar el derecho a la pensión nivelable mediante las leyes de presupuesto, reiteradamente, desde el año mil novecientos noventa y uno, han dispuesto que ninguna pensión podrá exceder el monto del sueldo del funcionario de mayor jerarquía del sector al que pertenece. Manifiesta que su representada se ha circunscrito a cumplir el mandato de la ley, habiendo otorgado al demandante la pensión a que tiene derecho, observando su condición de renovable, así como de acuerdo al monto máximo señalado por la ley.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, a fojas ciento dieciséis, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que el recorte a la pensión nivelable que percibe el demandante constituye una flagrante transgresión de derechos constitucionales adquiridos y reconocidos por la Constitución Política de 1979 y de 1993.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento setenta y uno, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada, por considerar que al demandante se otorgó su pensión de acuerdo al Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495, que regulan la aplicación de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, la misma que no establece limitación presupuestaria alguna y prevalece sobre cualquier norma con rango de ley.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de nulidad, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que ésta no es la vía idónea para reclamar montos de pensiones sin topes, por cuanto las resoluciones que causan estado son susceptibles de ser impugnadas mediante la acción contencioso administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, declarando improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de la pensión del demandante; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
AAM.