EXP. N.° 760-2000-AA/TC

TUMBES

ANTONIO AMADEO ODAR SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Amadeo Odar Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiuno de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciocho de mayo de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Gerente General y el Asesor Legal de la empresa Emfapatumbes S.A. a fin de que se deje sin efecto el despido de su centro de trabajo, el mismo que viola su derecho constitucional al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Expresa que con fecha veintiséis de abril de dos mil, se le cursa una carta de pre aviso de despido, suscrita por los demandados, en la cual se le imputa una falta grave, la cual después motivó su despido.

Los emplazados contestan manifestando, entre otras razones, que con fecha catorce de abril de dos mil, se les informa que se ha detectado que el demandante, a cargo del despacho del surtidor de venta de agua para cisterna, se encontraba despachando a otro vehículo sin la correspondiente orden o vale de despacho, con lo que, obviamente, se había descubierto un caso de fuga de dinero, al no haber ingresado previamente a las oficinas de tesorería de su representada el valor o pago para el referido despacho, ocasionándole de esta manera, un perjuicio económico, hechos que por su propia naturaleza resultan graves; por esta razón es despedido el demandante.

El Juez Especializado en lo Civil de Tumbes, a fojas ciento catorce, con fecha cinco de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando, que el fondo de la controversia consiste en dejar sin efecto el despido del que ha sido objeto el demandante, y que, consecuentemente, en el caso debe usarse la vía preestablecida en la Ley Procesal del Trabajo, ya que la situación requiere de una probanza que sólo es factible en esa vía.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para debatir derechos laborales.

FUNDAMENTO

Conforme obra de fojas dos, tres y diecisiete del cuaderno del Tribunal Constitucional, el demandante ha celebrado una transacción extrajudicial con la demandada, la misma que lo ha repuesto en su puesto de trabajo. En consecuencia, en el presente caso, resulta aplicable el inciso 1) del artículo 6º, de la Ley N.º 23506, ya que al haber cesado la violación del derecho constitucional invocado, se ha producido la sustracción de la materia.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO