EXP. N.° 762-2000-AA/TC

SANTA

EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. (ENAPU S.A.) TERMINAL PORTUARIO DE CHIMBOTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos noventa y cuatro, su fecha treinta de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, representada por su alcalde don Guzmán Aguirre Altamirano, para que se abstenga de continuar con la prosecución del procedimiento de ejecución coactiva de una supuesta deuda tributaria que le se imputa por el concepto denominado "Uso de Puerto", correspondiente a los años mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y uno. Indica la demandante que existe amenaza de violación a sus derechos de trabajar libremente con sujeción a la ley, de propiedad, debido proceso y a no ser privado del derecho de defensa, establecidos en los artículos 2º incisos 15) y 16) y 139º inciso 3) y 14) de la Constitución Política del Perú.

ENAPU S.A. refiere que mediante las leyes de Presupuesto para 1990 y 1991, el Decreto Legislativo N.º 556 y la Ley N.º 25393, se dispuso que los recursos que se recaude por concepto de uso de aguas que pertenecen a la jurisdicción territorial de las municipalidades adyacentes a los puertos de la República, debían ser transferidos por ENAPU S.A. al gobierno local correspondiente. De acuerdo al marco legal antes mencionado, ENAPU S.A. fijo el monto que debía recaudar por concepto de uso de puerto y transfirió los montos recaudados. Al existir un saldo a favor de la Municipalidad Provincial del Santa, y no aceptar ésta el ofrecimiento de pago, se procedió a la consignación judicial, según consta en el Expediente N.º 670-97-TJPL. La referida consignación no fue contradicha, por lo que el juzgado durante la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial efectuada el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dio por válida la consignación. Sin embargo, la Municipalidad Provincial del Santa le notificó con Resoluciones de Determinación N.º 228, 229, 267 y 268-99-UFT-OR-MPS, emitidas por la Dirección de Rentas, por supuestos adeudos de la tasa denominada "uso de puertos" por un monto total de S/. 51´160, 920.31 ( cincuenta y un millones ciento sesenta mil novecientos veinte nuevos soles con treinta y un céntimos), por lo que contra las referidas resoluciones presentó reclamación. El Tribunal Fiscal mediante Resolución N.º 867-4-99, del uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró que no es competente para conocer sobre esa materia porque el concepto denominado uso de puerto no tiene naturaleza tributaria; por lo que con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Municipalidad Provincial del Santa expidió el Decreto de Alcaldía N.º 028-99-MPS, mediante el cual se declara inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.º 471-99-MPS, da por agotada la vía administrativa y encarga la cobranza coactiva al Director de la Oficina de Rentas, amparándose en el artículo 2º inciso f) de la Ley N.º 26979.

La Municipalidad Provincial del Santa al contestar la demanda señala que al efectuar las operaciones de control y verificación, correspondientes a los ejercicios económicos anteriores, se constató que ENAPU S.A. le adeudaba la suma de S/. 51´160, 920.31 ( cincuenta y un millones ciento sesenta mil novecientos veinte nuevos soles con treinta y un céntimos), monto actualizado al mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Esta deuda se originó por el cobro durante los años 1988 a 1992, de la recaudación del "uso de puerto", que ENAPU S.A. cobró sin transferirle. La expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 471-99-MPS, con la que se da por agotada la vía administrativa y se remite lo actuado a la Oficina de Rentas, no significa la amenaza de derechos, pues si se pretendiera la ejecución coactiva, se hubiese remitido lo actuado a la Oficina de Ejecutoria Coactiva.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas doscientos veintiocho, con fecha catorce de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar que las peticiones de la demandante fueron desestimadas en el procedimiento administrativo respectivo, agotando los medios legales pertinentes, lo que indica que el referido procedimiento es regular y el proceso de ejecución coactiva es consecuencia de lo determinado en el procedimiento administrativo; y, asimismo, no se ha acreditado la amenaza o violación de los derechos constitucionales indicados en la demanda.

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas doscientos noventa y cuatro, con fecha treinta de mayo de dos mil, confirmó la apelada por considerar que no se ha probado en autos la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales invocados, y la Acción de Amparo no debe ser usada cuando exista otro proceso regular con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
  2. Que, la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) Terminal Portuario de Chimbote, tiene la condición de empresa pública, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia señalada en el fundamento anterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos noventa y cuatro, su fecha treinta de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO