EXP. N.º 763-2000-HC/TC

LIMA

JAIME ABELARDO COELLO SOTOMAYOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Domingo Terrones Pereira contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas quince, su fecha doce de julio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Domingo Terrones Pereira interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jaime Abelardo Coello Sotomayor y contra el Coronel PNP. Andrés Salas Portugal, Jefe de la DIVANDRO de la Décima Región de la Policía Nacional del Perú. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario se encuentra detenido en las instalaciones de la División de Investigación Antidrogas del Cusco por estar involucrado en el consumo de estupefacientes, esto es, pasta básica de cocaína con un peso de 0.75 gramos, razón por la cual el representante del Ministerio Público, Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Cusco, considerando que el citado ciudadano era sólo una persona consumidora dispuso, con fecha trece de junio de dos mil, su inmediata libertad, mandato que habría sido incumplido por el funcionario policial denunciado, contraviniendo lo establecido en el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política del Estado.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal designado se apersonó a las instalaciones de la DIVANDRO de la Décima Región de la Policía Nacional del Perú, verificando in situ que don Jaime Abelardo Coello Sotomayor no se hallaba detenido en dicha dependencia policial, indicando el funcionario policial denunciado que éste había sido puesto en libertad a las 08 h 00 min del día catorce de junio de dos mil, conforme se aprecia de la constancia de notificación que éste suscribiera.

El Cuarto Juzgado Penal del Cusco, a fojas ocho, con fecha dieciséis de junio de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "[...] encontrándose ya en libertad el ciudadano Coello Sotomayor [...]la violación del derecho constitucional ya había cesado [...]".

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas quince, con fecha doce de julio de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "al haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado no procede la acción de garantía de su propósito. Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que a fojas uno del expediente obra el Acta de Visita Fiscal de fecha trece de junio de dos mil levantada en la División Antidrogas del Cusco, documento en el cual el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Cusco dispone la libertad del favorecido con esta acción de garantía don Jaime Abelardo Coello Sotomayor, por considerar que su participación en los hechos investigados indican que es un mero consumidor de drogas.
  2. Que, al respecto debe señalarse que conforme al artículo 159º, inciso 4) de la Constitución Política del Estado, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público, razón por la cual el funcionario policial denunciado debió acatar en el acto lo ordenado por el conductor de la investigación del delito, sin embargo, recién el día catorce de junio de dos mil la autoridad policial procedió a dar libertad al favorecido don Jaime Abelardo Coello Sotomayor.
  3. Que, la conducta asumida por el funcionario policial que mantuvo detenido al beneficiario pese haber sido dispuesta su inmediata libertad por el Fiscal Provincial Penal constituyó una arbitrariedad lesiva a su libertad individual, sin embargo, al haber cesado la violación de este derecho constitucional, como así se acredita con la constancia de notificación que obra a fojas cinco, resulta de imperativa aplicación el artículo 6º, inciso 1) de la Ley N.º 23506 que establece "No proceden las acciones de garantía: 1) en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional."

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas quince, su fecha doce de julio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS