Exp. N.° 766-2000-AA/TC

Lima

Carlos Aquiles Palomino Bautista

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Aquiles Palomino Bautista contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, General José Villanueva Ruesta; el Teniente General de la Policía Nacional del Perú, Juan Fernando Dianderas Ottone y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, General José Díaz Navarro.

Alega el demandante que mediante la Resolución Directoral N.º 3462-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, se le pasó a la situación de disponibilidad por presuntamente haber incurrido en las faltas de desobediencia e insubordinación, que se habrían cometido el día siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres, en la Base de la División Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú. Refiere que como consecuencia de ello, se le formularon partes disciplinarios, los mismos que fueron acumulados y juzgados en la II Zona Judicial PNP-2S., donde resultó absuelto.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) No se agotó debidamente la vía administrativa; b) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506; y c) El pase del demandante a la situación de disponibilidad fue dispuesto de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen a la Policía Nacional del Perú, y previo procedimiento administrativo que se inició por haber incurrido éste en la presunta comisión del delito de desobediencia e insubordinación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión incoada por el demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que la resolución administrativa cuestionada fue expedida por órgano competente y el acto no se encuentra viciado con causal alguna de nulidad.

FUNDAMENTOS

  1. Que, habiéndose agotado debidamente la vía administrativa, e interpuesto la demanda dentro del plazo legal, este Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede dejar de observar que, si bien el objeto del proceso penal es distinto del que se persigue con el procedimiento administrativo disciplinario, en el presente caso, entre ambos existe una evidente relación pues los hechos y fundamentos que sirvieron para sancionar administrativamente al demandante con el pase a la situación de disponibilidad, son los mismos con los cuales, posteriormente, se le absolvió a éste en sede de la jurisdicción castrense, de donde se deduce que habiéndose determinado la inexistencia de responsabilidad penal –y la existencia de razones objetivas y razonables para no cumplir con las órdenes y mandatos que le fueran impuestos–, mal puede mantenerse vigente la sanción administrativa dispuesta por la Resolución Directoral N.º 3462-95-DGPNP/DIPER-PNP. Una conclusión contraria, a juicio de este Tribunal, llevaría al absurdo de considerar que la inocencia, no ya presunta, sino judicialmente declarada, se tornase en una declaración lírica para su beneficiario, puesto que poco o nada le serviría a éste para enervar los efectos de una sanción administrativa cuya responsabilidad del demandante, judicialmente, después ha sido declarada inexistente.
  2. Que, por tanto, entiende el Tribunal Constitucional que la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo, ya que no valoró debidamente los medios de prueba ofrecidos y actuados en el procedimiento administrativo, y, por extensión, el derecho constitucional al trabajo, pues la vigencia de la sanción administrativa contra el demandante impide irrazonablemente que éste pueda continuar laborando como miembro de la Policía Nacional del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

Revocando, en parte, la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara fundada la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se reincorpore a la situación de actividad a don Carlos Aquiles Palomino Bautista, en el grado de Suboficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

ECM.