EXP. N.° 767-2000-AA/TC

CUSCO

JORGE REYES TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Reyes Trujillo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) con el objeto de que se le reincorpore en su puesto de trabajo. Expresa que ingresó a laborar con fecha primero de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en el cargo de conserje, y, que en el año de mil novecientos noventa y tres, cuando se hizo cargo de la jefatura de la Unidad de Servicios Generales, se le involucró en actos ilícitos, como consecuencia de una investigación efectuada por la policía fiscal, la que, sin mayor sustento probatorio, estableció su responsabilidad, afirmando que había utilizado dinero de la institución para favorecer a terceros, así como para beneficiarse personalmente. No obstante que rechazó tales imputaciones, se formalizó denuncia penal contra él, siendo condenado con pena privativa de la libertad de tres años, con ejecución suspendida. Posteriormente, mediante la Resolución de Gerencia Departamental N.º 145-GDCU-ESSALUD-99, de fecha primero de julio de ese año, se le destituyó.

La demandada contesta manifestando, entre otras razones, que el demandante ha sido condenado por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios en agravio de EsSalud, y que por esa razón resultó innecesario que la Comisión de Procesos Administrativos se pronunciara, ya que tal condena justificaba la destitución automática.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha veintidós de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de amparo no es la vía idónea para hacer valer la pretensión de autos.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, de conformidad con la tercera parte del artículo 161º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, no es necesario un proceso administrativo, sino una evaluación que debe realizar la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios; es por esta razón que la sanción penal impuesta al demandante, es por el delito de corrupción de funcionarios, cometido precisamente en el cargo asignado, lo cual afecta a la Administración Pública.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 41º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El artículo 153º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, establece que los "servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir".
  2. El artículo 29º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.º 276, establece que la condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público, lleva consigo la destitución automática. Asimismo, el artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, establece también la destitución automática, en caso de que exista condena penal consentida y ejecutoriada, privativa de la libertad, por delito doloso y, en el caso de condena condicional, señala que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública.
  3. Conforme se advierte de fojas ciento cinco a ciento dieciocho, el demandante, mediante la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, fue condenado a la pena privativa de la libertad por tres años, con ejecución suspendida de la pena, por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios en agravio de la demandada, la misma que constituye condena penal consentida y ejecutoriada, conforme lo afirma el demandante en el punto siete de su escrito de demanda.
  4. En tal sentido, la resolución cuestionada en autos ha sido expedida conforme al artículo 161º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; debiendo tenerse en cuenta que en el presente caso no era necesaria la evaluación a cargo de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, a efectos de determinar si el demandante seguiría o no prestando servicios, atendiendo a la naturaleza del delito cometido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; y REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO