EXP. N.° 770-2000-AA/TC

LIMA

ROBERTO MONTEVERDE VILLANUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Monteverde Villanueva contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha nueve de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 45510-97-ONP/DC, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la Resolución N.° 01229-1999-ONP/DC, del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, y que se le reconozca la pensión de invalidez que venía percibiendo desde el once de abril de mil novecientos ochenta y cinco de acuerdo al régimen privativo de jubilación de los estibadores del Callao y posteriormente de la ONP, que le ha sido cortada por esta última desde el ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Afirma también que gestionó ante el IPSS su incorporación como pensionista jubilado con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que, asimismo, le ha sido denegada.

La emplazada absolviendo el traslado de contestación a la demanda propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver su pretensión dado que no tiene un derecho reconocido y conculcado, sino denegado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la demandada ha reconocido que le corresponde percibir al demandante su pensión de jubilación y que el IPSS mediante la Resolución N.° 54-SGP-GZC-IPSS-88, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, le otorgó su pensión de invalidez y posteriormente le prorrogó este beneficio hasta el diez de abril de mil novecientos noventa y tres, recomendándole presentar la solicitud de cambio de riesgo de inválido a jubilado y reconociéndole que le asiste el derecho a la pensión de jubilación.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y la revocó declarando improcedente la demanda, por estimar que la pensión de invalidez reclamada por el demandante se encuentra normada en función a una serie de riesgos o enfermedades que determinan su invalidez y tal pretensión es de carácter controvertible y cuestionable, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios idóneos que creen certeza en el órgano jurisdiccional para proceder a su otorgamiento y ello compete desarrollarse en una vía más lata, que cuente con etapa probatoria, de la que carece la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante ha venido percibiendo pensión de invalidez, acorde con las normas del Sistema Nacional de Pensiones, a mérito de la Resolución N.° 054-SGP-GZC-IPSS-98, que dispuso se otorgue la misma con efectividad a partir del once de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Asimismo, mediante la Resolución N.° 01229-99-ONP/DC se le denegó su solicitud de cambio de riesgo de pensión de invalidez a pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, no obstante que a la fecha de presentada dicha solicitud, tenía expedito dicho derecho, conforme se advierte de la Carta N.° 109-JDP-SGP-GZC-IPSS-90, cursada por el Jefe de la División de Pensiones, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa, cuya copia obra a fojas cuarenta y siete.
  2. Dicha homologación de pensiones le fue denegada por la demandada, con el argumento de que el pensionista inválido requiere de veinte años completos de aportaciones según el Decreto Ley N.° 25967 y que el beneficio de jubilación sea mayor, según el artículo 33°, inciso b), del Decreto Ley N.° 19990.
  3. Por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28) de la Ley N.° 23506.
  4. Habiendo cumplido el demandante los cincuenta y cinco años de edad el veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete y percibido pensión de invalidez desde el once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, con doce años completos de aportaciones, no es aplicable retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 que entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En cuanto al requisito de que la pensión de jubilación debe ser mayor, si bien la demazndada no ha acreditado cuantitativamente en autos que ello sea así, a pesar de tener bajo su administración todos los elementos técnicos e instrumentales, tampoco lo ha podido acreditar el demandante; debe dejarse entonces reservado este derecho del demandante, así como el que le pertenece en concordancia con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, en cuanto crea conveniente ejercitarlos.
  5. Que no se ha producido, por lo tanto, la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo, y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO