EXP. N.° 770-2000-AA/TC
LIMA
ROBERTO MONTEVERDE VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Monteverde Villanueva contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha nueve de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 45510-97-ONP/DC, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y la Resolución N.° 01229-1999-ONP/DC, del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, y que se le reconozca la pensión de invalidez que venía percibiendo desde el once de abril de mil novecientos ochenta y cinco de acuerdo al régimen privativo de jubilación de los estibadores del Callao y posteriormente de la ONP, que le ha sido cortada por esta última desde el ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve. Afirma también que gestionó ante el IPSS su incorporación como pensionista jubilado con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, que, asimismo, le ha sido denegada.
La emplazada absolviendo el traslado de contestación a la demanda propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver su pretensión dado que no tiene un derecho reconocido y conculcado, sino denegado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la demandada ha reconocido que le corresponde percibir al demandante su pensión de jubilación y que el IPSS mediante la Resolución N.° 54-SGP-GZC-IPSS-88, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, le otorgó su pensión de invalidez y posteriormente le prorrogó este beneficio hasta el diez de abril de mil novecientos noventa y tres, recomendándole presentar la solicitud de cambio de riesgo de inválido a jubilado y reconociéndole que le asiste el derecho a la pensión de jubilación.
La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad y la revocó declarando improcedente la demanda, por estimar que la pensión de invalidez reclamada por el demandante se encuentra normada en función a una serie de riesgos o enfermedades que determinan su invalidez y tal pretensión es de carácter controvertible y cuestionable, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios idóneos que creen certeza en el órgano jurisdiccional para proceder a su otorgamiento y ello compete desarrollarse en una vía más lata, que cuente con etapa probatoria, de la que carece la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo, y la CONFIRMA en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de caducidad e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO