EXP. N.° 771-2000-HC/TC

LIMA

ALFONSO KENNEDY SALVATIERRA CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfonso Kennedy Salvatierra Castro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y uno, su fecha veintiuno de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Alfonso Kennedy Salvatierra Castro interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas.

El actor sostiene que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis se le abrió proceso penal por delito de tráfico ilícito de drogas, Expediente N.° 1146-97, que se halla en trámite ante la Sala Penal emplazada, y que habiendo trascurrido más de cuarenta y seis meses de prisión efectiva sin que se defina su situación jurídica y se dicte sentencia en primer grado que ponga fin al proceso, solicitó reiteradamente la aplicación del beneficio procesal de excarcelación por exceso en el tiempo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal; que, sin embargo, hasta la fecha la autoridad judicial no ha cumplido con el mandato imperativo de dicha ley.

Realizada la investigación sumaria, el Secretario Relator de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, don Javier Antonio Zapata García Rosell, declara que, "[...] la Sala Superior de Tráfico Ilícito de Drogas no ha violentado o amenazado los derechos constitucionales del antes mencionado (actor), ya que en su oportunidad se viene tramitando la causa donde se encuentra comprendido en la vía correspondiente y poniéndose en conocimiento de los actuados a los sujetos procesales oportunamente, asimismo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos dieciséis [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciséis, con fecha cinco de junio de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "[...] el letrado denunciante considera que en la tramitación del proceso anotado el órgano jurisdiccional viene incurriendo en la comisión de anomalías y/o irregularidades que lesionan la libertad ambulatoria del interno favorecido; en consecuencia, resulta de aplicación al caso la disposición contenida en el artículo diez de la ley complementaria número veinticinco mil trescientos noventa y ocho [...]".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y uno, con fecha veintiuno de junio de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "[...] no se advierte la comisión de hechos que signifiquen afectación a la garantía prevista en el inciso primero del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, toda vez que se acredita que el denunciante se encuentra incurso en el proceso jurisdiccional por la comisión presunta del delito de tráfico ilícito de drogas; por tanto, se prescribe la situación de improcedencia contemplada en el artículo dieciséis incisos a) y b) de la Ley número veinticinco mil trescientos noventa y ocho que complementa la Ley número veintitrés mil quinientos seis". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que es objeto de la presente acción tutelar la libertad individual del actor supuestamente vulnerada en la causa penal N.° 1146-97, que se le sigue por delito de tráfico ilícito de drogas, por cuanto permanece detenido desde el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, no obstante haber solicitado a la judicatura penal su libertad por exceso en el tiempo de detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Que, al respecto cabe señalar que la medida preventiva privativa de la libertad no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos de la investigación judicial, debiendo ser aplicada con humanidad y respeto a la dignidad del ser humano, como lo establece los artículo 1° y 2°, inciso 24), literal "h" de la Constitución Política del Estado.
  3. Que, en este sentido, si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que durara el proceso –no obstante que adolece de dilación indebida–, dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho de presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2°, inciso 24), literal "e" de la Constitución Política y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como se ha previsto así en el artículo 9°, tercer párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  4. Que este Tribunal entiende como principio de observación obligatoria que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso en el tiempo de detención previsto en el artículo 137° de Código Procesal Penal.
  5. Que, en este sentido, debe interpretarse que la excarcelación que es materia de reclamo en esta acción de garantía constituye una legítima pretensión constitucionalmente garantizada, considerando que el beneficiario sufre detención procesal desde el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, y habiendo solicitado a la autoridad judicial competente su libertad por exceso en el tiempo de detención en virtud del artículo 137° del Código Procesal Penal (modificado por el Decreto Ley N.° 25824), por haber cumplido más de cuarenta y seis meses de detención, no obstante, no ha sido decretada su libertad.
  6. Que lo anteriormente expuesto no resulta enervado por lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25916, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por ser una norma preconstitucional cuya aplicación a la luz del principio de razonabilidad no resulta compatible con los citados postulados constitucionales de la Carta Política de 1993 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  7. Que, no obstante que este Tribunal ha estimado los argumentos de objeción contra la detención cautelar del accionante, ello no significa que se haya arrogado competencias que no le están permitidas y que, por lo tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le sigue al actor, pues su dilucidación ha de corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico.
  8. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la afectación de la libertad individual del actor, la presente demanda debe estimarse otorgándose la tutela constitucional correspondiente; no obstante, no advirtiéndose en el presente caso la existencia de voluntad dolosa para causar agravio a los derechos constitucionales invocados en la demanda, no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y uno, su fecha veintiuno de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus; en consecuencia, déjese sin efecto el mandato de detención "a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución" dictado contra don Alfonso Kennedy Salvatierra Castro en el auto de apertura de instrucción del proceso penal N.° 1146-97 que se tramita ante la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, ordenándose su inmediata excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS