EXP. N.º 773-00-AA/TC

LIMA

JUAN ROBERTO ATKINS LERGGIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Roberto Atkins Lerggios, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y siete, su fecha diecisiete de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, formulada contra la Empresa Nacional de Puertos S.A y la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra las demandadas, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 582-92-ENAPUSA/GG, y a su vez se mantenga la vigencia de la Resolución Directoral N.° 1053-82-TC/PE, que lo incorpora en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y se le reintegren sus pensiones dejadas de percibir. Señala, que cuando contaba con más de veintidós años de servicios al Estado, fue incorporado en el citado régimen pensionario a mérito de la Ley N.° 23329, por haber ingresado a prestar servicios al sector público bajo el régimen de la Ley N.° 11377 antes del doce de julio de mil novecientos sesenta y dos. Indica que mediante la Resolución de Gerencia N.° 225-88 TC/ENAPU S.A./GG se le reconoció al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, veintiséis años seis meses y diecisiete días de servicios al Estado. Manifiesta que su cese laboral se ha producido el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, y que en su caso se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a gozar de una pensión bajo el régimen del referido decreto ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los trabajadores por la constitución y la ley y a la interpretación más favorable al trabajador sobre el sentido de la norma en materia laboral.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, proponiendo la excepción de caducidad, por considerar que a la fecha de presentación de ésta, había transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Indica que la reincorporación del demandante dentro del citado régimen previsional se efectuó en contravención de normas legales expresas, y que la petición del demandante ha sido resuelta en su oportunidad, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre lo solicitado.

La Empresa Nacional de Puertos ENAPU S.A. contesta la demanda y propone las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, manifestando que el demandante ha interpuesto una primera acción de amparo que fue declarada improcedente, por lo que no puede ventilarse nuevamente la misma materia, y por considerar que la afectación se habría materializado desde la fecha de su cese laboral ocurrido el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis y la demanda se interpuso luego de más de tres años. Agrega, que la resolución que se cuestiona declaró nula la reincorporación del demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por haberse efectuado en contravención del artículo 14° de dicha norma, al haber acumulado el tiempo de servicios prestados a Enapu S.A. desde el uno de abril de mil novecientos setenta y cuatro.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido presentada después de más de seis años de producida la supuesta afectación.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución respecto de la cual se reclama se ajustó a ley y no resulta infractora de derecho constitucional alguno del demandante, por cuanto fue dictada dentro de la vigencia del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, el mismo que no contemplaba ningún plazo para que la administración anule actos contrarios al orden público.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme lo ha establecido en reiterada jurisprudencia éste Tribunal, cuando los actos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que mes a mes se repite el acto considerado lesivo resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398. Asimismo, debe desestimarse la excepción la excepción de cosa juzgada, al haber sido declarada improcedente la demanda, tal como lo establece el artículo 8° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, de la revisión de autos se advierte que, mediante la Resolución Directoral N.° 1053-82-TC/PE, expedida el quince de abril de mil novecientos ochenta y dos, de fojas dos de autos, el demandante fue incorporado por la demandada dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  3. Que, mediante la Resolución de Gerencia General N.° 582-92-ENAPUSA/GG, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la empresa demandada declaró la nulidad de la reincorporación del demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
  4. Que, teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en sede administrativa en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, y por ende firmes, sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial, por tanto en la medida que este Tribunal pueda haber aplicado un criterio distinto en causas análogas, debe entenderse reemplazado el mismo por el presente.
  5. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, más no así la actitud dolosa de las demandadas por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; e integrándola declara infundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Gerencia General N.° 582-92-ENAPUSA/GG y dispone que la demandada lo reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y cumpla con abonar su pensión de cesantía y los correspondientes reintegros por concepto de pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.