EXP. N.° 774-2000-HC/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL RISSO ROMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Manuel Risso Román contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha uno de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Manuel Risso Román, con fecha quince de mayo de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por encontrarse detenido desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, es decir, más de ciento sesenta y nueve meses de reclusión, manteniendo su situación jurídica de inculpado.

El accionante alega que en el proceso penal (Expediente N.° 435-97) que se le sigue por delito de tráfico ilícito de drogas, la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró nula la sentencia que lo condenó a siete años de pena privativa de la libertad, ordenando a su vez la ampliación de la instrucción, no obstante que hasta la fecha de la interposición de esta acción de garantía no se define su situación jurídica. Acota que ha solicitado al Juzgado Penal su libertad por exceso de detención conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, beneficio procesal que se aduce le ha sido denegado arbitrariamente pese a la excesiva dilación del tiempo de detención, agregando que cuenta con setenta y cuatro años de edad y se halla delicado de salud.

Realizada la investigación sumaria, don Víctor Alfredo Barrera Flores, Juez del Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, rinde su declaración instructiva y depone principalmente que "[...] el favorecido (sic) Víctor Risso Román con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, solicitó su libertad por exceso de detención, la misma que previo dictamen fiscal fue resuelto por el accionado una vez reincorporado de su periodo vacacional con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarando improcedente su pedido por la prohibición establecida en la Ley veinticinco mil novecientos dieciséis [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "[...] se evidencia que el letrado (sic) denunciante considera que en la tramitación del proceso anotado el órgano jurisdiccional viene incurriendo en la comisión de anomalías y/o irregularidades que lesionan la libertad ambulatoria del interno, en consecuencia resulta de aplicación el artículo diez de la ley complementaria veinticinco mil trescientos noventa y ocho, en cuanto se encuentra consignado que, las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular a que se refiere el inciso dos del artículo seis de la ley veintitrés mil quinientos seis, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha uno de junio de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "[...] la situación jurídica del accionante debe ser resuelta dentro del mismo proceso, toda vez que esta sede no constituye una suprainstancia jurisdiccional o administrativa para revisar la pretensión que se plantea". Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, artículo 9°, tercer punto, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
  2. Que, en este sentido, la dilación indebida del proceso no imputable al actor no puede ni debe afectarle, y que dicha situación viola el derecho del encausado reconocido en el apartado c) del tercer punto del artículo 14° del citado instrumento jurídico internacional, que garantiza que toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.
  3. Que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación judicial y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano, como lo establece el artículo 1° y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
  4. Que, en atención a lo expuesto este Tribunal entiende como principio de observación obligatoria que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como es el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención, previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, razón por lo que, además, resulta irrelevante la invocación que se hace al respecto del artículo 1° del Decreto Ley N.º 25916 y que ha sido utilizada en la misma sede judicial, para denegar la solicitud de libertad por exceso de detención (a fojas cinco) deducida por el actor.
  5. Que, estando probada la detención del actor desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, y que dicha severa restricción de su libertad continuaba aún vigente en su causa penal que se encontraba aún en estado de instrucción con ampliación, tal hecho no justifica la privación de su libertad considerando que el actor había solicitado al Juzgado emplazado su excarcelación por exceso de detención, al hallarse detenido desde el catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, en contravención expresa a lo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha uno de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus; en consecuencia, ordena la suspensión del mandato de detención dictado contra don Víctor Manuel Risso Román, en el Expediente N.° 435-97 proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, disponiéndose su inmediata excarcelación, sin perjuicio de tomarse las medidas precautorias que aseguren su comparecencia al referido proceso penal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS