EXP.N.° 775-2000-AA/TC

LIMA

ANTONIO VÍCTOR DURAND PICHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Víctor Durand Picho contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha treinta de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el rector de la Universidad de San Martín de Porres, a fin que se deje sin efecto la Resolución del Rectorado de la Universidad Nš 091-99-CU-R-SMP de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que lo separa de su condición de profesor ordinario asociado de la Facultad de Odontología y se le paguen los haberes dejados de percibir; por supuesta violación de sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y la protección contra el despido arbitrario.

Refiere que en su calidad de profesor de la universidad demandada fue nombrado presidente de la Comisión de Legalización de Actas Promocionales Oficiales mediante Acuerdo del Consejo Universitario Nš12, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y que al término de su gestión presentó un informe que fue aprobado por la Facultad y luego ratificado por resolución rectoral; sin embargo, por Resolución Rectoral Nš 471-98-R-SMP se nombró una Comisión Informante para que investigara la autenticidad del grado académico y título profesional de don Óscar López Meneses, y por recomendación de la mencionada comisión, se le abrió un proceso disciplinario que culminó con el acuerdo del Consejo Universitario de separarlo de la universidad por la comisión de faltas graves, por lo que interpuso recurso de reconsideración y luego recurso de apelación ante la Asamblea General de Rectores, el mismo que fue declarado improcedente. Señala, además, que nunca se le comunicó acerca del informe de la Comisión Disciplinaria, ni los cargos que se le imputaron, por lo que no ha podido hacer los descargos verbales y escritos correspondientes; asimismo, señala que simultáneamente con la mencionada investigación administrativa se abrió un proceso penal por el delito contra la fe pública en contra de don Óscar López Zapata, en el que ha sido absuelto.

La Universidad de San Martín de Porres contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, señala que debido a las denuncias públicas realizadas en diversos medios de comunicación, la Oficina de Inspección y Control Interno concluyó luego de una investigación que los integrantes de la Comisión de Legalización de Actas Promocionales Oficiales cometieron graves irregularidades, en tal sentido la Comisión de Reorganización y de Gobierno de la Facultad de Odontología decidió abrirles un proceso disciplinario, el cual se llevó a cabo conforme al Estatuto y al Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Universidad, siendo el demandante citado, y notificado de la resolución impugnada.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que de autos consta que el procedimiento disciplinario iniciado contra el demandante y se ha ceñido a lo estipulado por el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Universidad, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente.

La recurrida confirmó la apelada, sustentándose que de autos consta el Oficio N.° 515-A-98-CRG-FO-USMP, con el que se acredita que el demandante ha hecho uso de su derecho de defensa en el referido proceso disciplinario

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende de los documentos que obran en el expediente, el demandante fue citado por la Comisión de Procesos Disciplinarios para Docentes, comunicándole la razón por la cual se le abría proceso disciplinario. Asimismo, fue interrogado en audiencia en dos oportunidades, presentó por escrito alegatos de su defensa e hizo uso de los medios impugnatorios señalados por ley.
  2. En cuanto a la citación, resulta aplicable lo señalado en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que establece que se tendrá por bien notificado si el interesado tuvo conocimiento del contenido de la notificación, como ha sucedido en el presente caso, por lo que no resulta necesaria la notificación por conducto notarial a que hace referencia el artículo 4° del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la aplicación de sanciones a las autoridades y docentes de la universidad demandada, por lo demás se evidencia que el proceso administrativo disciplinario que concluyó con la expedición de la Resolución Rectoral N.° 091-99-CU-R-SMP que separa al recurrente del cargo de docente, se ciñó a lo establecido en el mencionado reglamento, por lo que no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y contra el despido arbitrario, la demanda debe ser desestimada

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO