EXP. N.° 777-2000-AA/TC

LIMA

NORBERTO ESTANISLAO CHUMBES ORTÍZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Norberto Estanislao Chumbes Ortíz contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha doce de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Don Norberto Estanislao Chumbes Ortíz interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsiona (ONP), solicitando que se efectúe un reajuste del monto de su pensión, por habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue una nueva pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, y, en especial, con la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento, pagándosele los reintegros que le corresponden como consecuencia de dicho reajuste.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales, pues el Decreto Ley N.° 25967 es de aplicación desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y el demandante cesó en su actividad laboral con posterioridad, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con los años de aportaciones y de edad que se indican en la Resolución N.° 46199-98-ONP/DC, por cuya razón la pensión se le otorgó a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, día siguiente de su cese.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante cuestiona la resolución de fojas uno, que le otorgó su pensión de jubilación, solicitando que se le reconozca un mejor derecho de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990, lo cual no resulta viable a través de este proceso de garantía constitucional, pues, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de estación probatoria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta, con fecha doce de junio de dos mil, confirma la apelada, por estimar que al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, esto es, la edad y los años de aportación, por cuanto en aquella oportunidad contaba con cincuenta y tres años de edad y veintiséis años de aportaciones; consecuentemente, el cálculo de su pensión aplicada a la fecha de producida la contingencia, es la establecida en el Decreto Ley N.° 25967, no existiendo afectación a los derechos constitucionales del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con treinta y un años de aportaciones y cincuenta y ocho años de edad, razón por la cual la demandada la acordó la pensión de jubilación anticipada a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante la Resolución N.° 46199-98-ONP/DC, cuya copia corre a fojas uno.
  2. Que al tiempo de ocurrida la contingencia del demandante se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que su aplicación no se ha efectuado en forma retroactiva ni ilegal, no habiéndose vulnerado, entonces, los derechos constitucionales invocados por el demandante.
  3. Que del certificado de trabajo expedido por CENTROMÍN PERU S.A., que en fotocopia obra a fojas siete, consta que el demandante trabajó como Supervisor de Control de Activos Fijos-Departamento de Contabilidad Corporativa, esto es, en labores de oficina, y no como minero de socavón o de tajo abierto, razón por la cual no le es de aplicación de Ley de Jubilación Minera N.° 25009 ni su Reglamento, como lo solicita.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta, su fecha doce de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MFC