EXP. N.º 778-2000-AC/TC

LIMA

ROSA ELISA PULITTI GUEVARA VIUDA DE BAZÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Elisa Pulitti Guevara viuda de Bazán, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Edificaciones, solicitando que se ordene el cumplimiento de la Resolución N.° 006251-1999/ONP-DC-20530, emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual se le reconoció su pensión nivelable de sobreviviente-viudez y que se le cancelen sus pensiones devengadas desde el once de junio de mil novecientos noventa y cuatro hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, ya que a partir de esta última fecha se le abona dicha pensión. Asimismo, solicita que se le paguen los intereses legales, costos y costas; agregando que, mediante la Resolución N.° 428-88-ENACE-8100AD, del once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se incorporó a su difunto esposo al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que, a través de la Resolución N.° 770-88-ENACE, del diecinueve de setiembre del mismo año, se le otorgó una pensión de cesantía nivelable, resolución que fue declarada nula mediante la Resolución N.° 136-93-ENACE-PRES-GG, del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, suspendiéndose el pago de la pensión que percibía su cónyuge, quien falleciera con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Indica la demandante que, mediante la Resolución N.° 006251-1999/ONP-DC-20530, en su condición de cónyuge supérstite, se le reconoció el derecho a percibir una pensión de sobreviviente-viudez, ordenando que ENACE proceda a efectuar el pago de la misma; agregando que, mediante la Resolución Jefatural N.° 038-99-JEFATURA/ONP, del veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se precisó que la empresa demandada está obligada a dicho pago, por lo que le requirió conforme a ley.

La Empresa Nacional de Edificaciones contesta manifestando que la demandante solicita que se le abonen las pensiones devengadas correspondientes al período que se precisa en la demanda. Indica que, desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve se le viene pagando su pensión de viudez; y que, en cumplimiento de la resolución de la ONP, ha solicitado al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, la transferencia proporcional de los fondos de su parte alicuota por los servicios que prestara el causante en dicha entidad; no obstante, manifiesta que ENACE, en liquidación, viene asumiendo el pago total de dicha pensión, y que en su oportunidad atenderá el pago requerido de acuerdo a su liquidez, y que, por tal motivo, viene efectuando las acciones necesarias para cumplir con dicha obligación. Concluye manifestando que al encontrarse dicha empresa en liquidación, cumplirá con el pago que se reclama, de acuerdo a la prelación de pagos prevista por ley, según la cual dichas pensiones están en primer orden.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y seis, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que, teniendo en cuenta que el pago de las pensiones devengadas corresponde a la demandada y al citado Ministerio, entidad que debe asumir el pago de la alicuota que le corresponde, y habiendo ENACE dirigido sendas cartas a este último para que gestione las partidas presupuestales para el abono de las pensiones que se reclama, no se evidencia que la demandada haya mostrado renuencia a dar cumplimiento a una norma legal o acto administrativo.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en la resolución cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que se dispone que la demandada proceda a liquidar y ejecutar el pago de las pensiones devengadas, por lo que el acto administrativo adolece de virtualidad, al no haberse determinado de manera concreta el monto de dichas pensiones.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas trece de autos se advierte que la demandante cumplió con cursar la carta notarial de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con lo establecido por el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  2. En el escrito presentado por la demandante, de fecha diecisiete de octubre de dos mil, a fojas dos y siguientes del cuaderno del Tribunal Constitucional, se advierte que la demandada ha procedido al pago de las pensiones devengadas correspondientes al período comprendido desde el mes de junio hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y las gratificaciones de julio y diciembre de dicho año.
  3. El artículo 13° del Decreto Ley N.° 20530 establece que el pago de las pensiones se efectuará por la entidad en la que cese el trabajador, y que si parte de los servicios han sido prestados en otras entidades, éstas transferirán a la entidad pagadora la parte proporcional del monto de la pensión en función de los años de servicios prestados en ellas; siendo así, queda acreditada la obligación de la empresa demandada de cumplir con el pago de las pensiones devengadas, conforme con lo resuelto por la ONP mediante la Resolución N.° 006251-1999/ONP-DC-20530, debiendo la demandada realizar las gestiones que correspondan, haciendo uso inclusive de las acciones administrativas o de otra índole que resulten necesarias de acuerdo a ley, a fin de cumplir con dicha obligación, que, sin duda, tiene carácter alimentario.
  4. En consecuencia, se encuentra acreditada la renuencia de la demandada a cumplir con lo resuelto mediante la resolución cuyo cumplimiento se solicita, teniéndose en cuenta lo señalado en el fundamento segundo de la presente. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a la naturaleza de la acción de cumplimiento, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses, costas y costos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en el extremo en que se solicita que la demandada proceda a dar cumplimiento a la Resolución N.° 006251-1999/ONP-DC-20530; y declara IMPROCEDENTE, en ésta vía, el reclamo relativo al pago de intereses, costas y costos, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO