EXP. N.° 779-2000-AA/TC

LIMA

ROSA CONDE GALINDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Conde Galindo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha doce de junio de dos mil, declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Doña Rosa Conde Galindo interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 025632-98-ONP/DC, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto vulnera sus derechos a la seguridad social y al reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios, previstos en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, y se ordene otorgar el verdadero monto de su pensión de jubilación anticipada por el Decreto Ley N.° 19990, pues la demandada le ha reconocido para dicho efecto sólo veinticinco años de aportaciones, siendo que en realidad tiene treinta años, conforme al certificado de trabajo que acompaña.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que, tratándose del reconocimiento a un mayor monto de la pensión de jubilación, la demanda debe ser tramitada por la vía de la acción contenciosa-administrativa, no siendo ésta la idónea, pues en los años trabajados de mil novecientos setenta y dos a mil novecientos setenta y seis, no aparece que ha efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que a través del amparo no se reconocen ni declaran derechos, sino que se restituyen los ya consagrados, que hubieran sido vulnerados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha doce de junio de dos mil, confirmó la apelada, por el mismo fundamento. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes re repite la vulneración resultando de aplicación el segundo párrafo del Artículo 26° de la Ley N.° 25398. Además, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del Artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, según consta de la copia de la Resolución N.° 025632-98-ONP/DC de fojas uno, a la demandante se le acordó la pensión de jubilación anticipada a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, por haber cesado en su actividad laboral y cumplido cincuenta y cuatro años de edad, el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, con veinticinco años de aportaciones.
  3. Que el petitorio de la demanda se orienta a que se reconozca a la demandante treinta años de aportaciones y se dicte nueva resolución, fijándole la verdadera pensión de jubilación que le corresponde.
  4. Que a fojas veintidós de autos corre la copia del Cuadro de Aportaciones por Empleador de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en calidad de instrumento público pre-constituído, al estar otorgado y presentado en autos por la propia entidad administrativa demandada, según la cual se habrían tomado en cuenta para otorgarle la pensión a la demandante únicamente las aportaciones corrientes de los años mil novecientos setenta y dos a mil novecientos noventa y siete, marginado las anteriores, de mil novecientos cincuenta y seis a mil novecientos cincuenta y ocho y de mil novecientos sesenta y uno a mil novecientos sesenta y ocho, las que llevan la anotación de los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, respectivamente, dispositivos según los cuales, mientras estuvieron vigentes, determinaban la pérdida de validez de las aportaciones de los asegurados obreros.
  5. Que las disposiciones legales últimamente citadas fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del ex-Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo el artículo 57° de su Reglamento que a partir de entonces "los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 01 de mayo de 1973"; y en autos la demandada no ha presentado ninguna resolución en tal sentido.
  6. Que, siendo evidente la transgresión al derecho constitucional a la pensión de la demandante, según los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, corresponde su restitución conforme a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, no siendo de aplicación el artículo 11° de la citada ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y cinco, su fecha doce de junio de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las excepciones y FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 025632-98-ONP/DC, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho; ordena que la demandada dicte nueva resolución concediéndole la pensión de jubilación adelantada, tomando en cuenta todas las aportaciones que aparecen del Cuadro de Aportaciones practicada por la propia demandada que obra a fojas veintidós. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF