Exp. N.° 780-2000-AA/TC

Lima

Rolando Andrade Tuanama

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Andrade Tuanama contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES

El demandante interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Jefe de la VII Región de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Regional N.º 614-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, y en consecuencia se ordene su reincorporación a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú.

Refiere el demandante que mediante la Resolución Regional N.º 614-96-VII-RPNP/EM-R1OR, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y séis fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, tras haber incurrido en graves faltas contra la moral policial. Recuerda que como consecuencia de ello, fue denunciado ante los órganos de la jurisdicción castrense, donde fue absuelto por el Consejo Supremo de Justicia Militar de los delitos contra el deber y la dignidad de la función. Precisa que en mérito a tal absolución, solicitó su reincorporación al servicio activo, por lo que mediante Resolución Ministerial N.º 0326-99-IN/PNP, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, se declaró improcedente el pedido de nulidad.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, solicita se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que: a) No se ha agotado debidamente la vía administrativa; b) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo legal; c) Se pasó al demandante a la situación de disponibilidad tras advertirse la comisión de graves faltas administrativas y previo procedimiento administrativo disciplinario.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se agotó la vía administrativa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de mayo de dos mil, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme se desprende de la demanda, y se corrobora con la parte considerativa de la Resolución Ministerial N.º 0326-99-IN/PNP, el demandante interpuso su pedido de nulidad contra la Resolución Regional N.º 614-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuando ésta había sido expedida con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y ya se había vencido el plazo para que fuera impugnada en la vía administrativa.
  2. Que, tal consideración no se ve enervada por el hecho de que con posterioridad a su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, el demandante haya sido absuelto de responsabilidad por la comisión de los delitos contra el deber y dignidad de la función por los órganos de la jurisdicción castrense, pues como se desprende de la parte considerativa de la Resolución Regional N.º 614-96-VII-RPNP/EM-R1-OR, la sanción disciplinaria adoptada tuvo como causales la comisión de faltas administrativas contra la moral policial, la disciplina y el servicio que afectan el honor, decoro, deberes policiales y prestigio institucional.
  3. Que, por tanto, al haberse interpuesto la demanda de amparo, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y su ley Orgánica,

FALLA

Confirmando la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

ECM.