EXP. N° 781-2000-HC/TC

LIMA

HUGO WALTER PERALDO SANTANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Walter Peraldo Santana contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha doce de junio del dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Hugo Walter Peraldo Santana interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Segundo Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas; sostiene, principalmente el accionante que conforme consta en los actuados del expediente Nº 623-97 que se le sigue ante el Juzgado Penal emplazado, se encuentra privado de su libertad desde el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, procesado por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; encontrándose recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho, por más de treinta y siete meses sin que hasta la fecha en su caso se haya dictado sentencia en primer grado, superando el plazo de detención previsto por el artículo 137º del Código Procesal Penal, hecho que considera atenta contra su libertad individual y la observancia del debido proceso previsto en el artículo 139º de la Constitución Política.

Realizada la investigación sumaria, don Walter Humberto Alcalá León, Secretario del Segundo Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas declara que "no se ha dispuesto la libertad del procesado en cuyo favor se ha accionado estando a lo normado en el artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal, por cuanto existe la prohibición de conceder cualquier tipo de beneficios procesales y penitenciarios a los procesados por tráfico ilícito de drogas".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas doce, con fecha veintinueve de mayo del dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, fundamentando, principalmente , que "no existe en autos elementos probatorios que demuestre que la autoridad judicial accionada, hubiere incurrido en la comisión de acciones que impliquen la lesión de modo arbitrario, abusivo y/o ilegal de la libertad ambulatoria o física del detenido, por ende la presente denuncia debe ser desestimada".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y dos, con fecha doce de junio del dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que: "lo que en puridad pretende el demandante es que la presente vía funcione a manera de instancia supra jurisdiccional, no siendo posible ello en sede constitucional". Contra esta Resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece de la acción de hábeas corpus interpuesta por don Hugo Walter Peraldo Santana, el objeto de la presente acción es obtener su excarcelación aduciendo que se halla detenido treinta y siete meses, constituyendo tal periodo de carcelería o detención una transgresión del plazo previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer término señalar que en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con el inciso a) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que el accionante se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocando mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como el del accionante el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que a) el haberse producido detención excediendo los periodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado de prórroga luego de los quince primeros meses ni solicitud del fiscal al respecto como tampoco y mucho menos audiencia del inculpado, y c) el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el accionante es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de treinta y siete meses de encarcelamiento, como lo prueba el certificado expedido por la Oficina de Registro Penitenciario (Región Lima) del Instituto Nacional Penitenciario, de fecha dieciocho de enero del dos mil uno, y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerado el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del actor, en los términos aquí descritos.
  7. Que bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51° de nuestra Norma Fundamental.
  8. Que por consiguiente, habiéndose acreditado que el accionante sufre detención judicial desde el quince de abril de mil novecientos noventa y siete, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 6° inciso 2), 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506, debiendo el Juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha doce de junio del dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Hugo Walter Peraldo Santana (Expediente Penal N° 623-97), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el Juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano del Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

HG