EXP. N.° 782-2000-AA/TC

LIMA

RAÚL AGUSTÍN GUERRERO CARASSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Agustín Guerrero Carassa contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha cinco de junio del dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 0934-95-IN/PNP, de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad en su calidad de miembro de la Policía Nacional del Perú, y en consecuencia, se le reponga en sus funciones habituales en su calidad de Capitán PNP; asimismo, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su cese, y se le reincorpore en el escalafón de la Policía Nacional del Perú.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la administrativa y de caducidad; y agrega que el accionante no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados, y que ello en modo alguno enerva lo resuelto por la autoridad administrativa, pues la acción judicial es independiente de la acción administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada la demanda, aduciendo, principalmente, que "(…)la medida impuesta no guarda relación con la presunta falta, la misma que ha sido desvirtuada por el actor, y que colisiona con el principio de razonabilidad y proporcionalidad".

La recurrida, revocó la apelada, declarando fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad de la demanda y, en consecuencia, improcedente la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de amparo, presentada con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el demandante pretende la no aplicación de la Resolución Suprema N.° 0934-95-IN/PNP, del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, en el grado de Capitán Químico Farmacéutico PNP, así como el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir durante su cese.
  2. No obstante que resultaba inexigible al demandante el agotamiento de la vía previa, se aprecia de autos que el demandante interpuso la presente acción de amparo con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, esto es, cuatro años después de la supuesta agresión a sus derechos constitucionales inferida por la Resolución Suprema N° 0934-95-IN/PNP, y cuando había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles para ejercer esta acción de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, que establece la caducidad de la acción de garantía, más aún, si no se hallaba impedido de interponer la presente acción de amparo con el fin de obtener urgente tutela constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE su reclamo en esta vía constitucional, dejando a salvo su derecho a hacerlo valer en la forma y modo legales que puedan corresponder a la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO