EXP. N.° 790-2000-AC/TC

LA LIBERTAD

LUPE TERESA LEÓN FLORES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintidós de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Lupe Teresa León Flores contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas cuarenta y nueve, su fecha trece de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos;

ATENDIENDO A

  1. Que la demandante interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Rázuri, don Roberto Reaño Ruiz, con el objeto de que cumpla con proporcionar copias certificadas de los siguientes documentos: libro de sesión de Concejo de la Municipalidad Distrital de Rázuri correspondiente a las sesiones del año de mil novecientos noventa y nueve, archivo personal y contrato de servicios profesionales celebrado por la citada Municipalidad y don Jaime Saavedra Saavedra y expedientes técnicos de todas las obras realizadas por dicha Municipalidad en el año de mil novecientos noventa y nueve. El demandante pretende a través del presente proceso, que la autoridad jurisdiccional disponga el cumplimiento del artículo 37º, inciso 3), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
  2. Que el artículo 37º, inciso 3), de dicha ley establece que es atribución de los regidores del Concejo, el de "Ejercitar función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal". Sin embargo, se puede apreciar que esta norma no establece un mandato claro y determinado que imponga a la autoridad edil expedir cierta información, sino sólo le reconoce una atribución, cuyo objeto es delimitar un ámbito funcional específico dentro de otros que determina para cada uno de los órganos de la Municipalidad, por lo que no es susceptible de conocerse dicha pretensión a través del proceso de cumplimiento.
  3. Que, no obstante lo anterior, en el petitorio planteado en la demanda y reseñado en el primer fundamento de la presente resolución se advierte de manera fehaciente que existiría un presunto acto lesivo del derecho de acceso a la información contenido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado, extremo que bajo ningún punto de vista puede ser omitido por el juez constitucional, dado que, aun cuando el accionante no haya planteado su demanda en esos términos o los haya planteado o percibido de manera deficiente, el juez tiene el deber de examinar todos y cada uno de los actos que eventualmente resulten lesivos de los derechos constitucionales del demandante, y, ante ello, expedir el trámite correspondiente, en este caso, la acción de hábeas data. Este imperativo de suplencia de queja deficiente constituye un principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional, que subyace, aunque no se identifica, a lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley N.° 23506, el cual alude específicamente a la denominada suplencia de deficiencias procesales. La vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende y el principio pro actione impone que el juez constitucional, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime a la justicia constitucional, debe acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del mismo.
  4. Que, en tal sentido, en la medida en que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 3) de la Constitución, la protección del derecho de acceso a la información es objeto del proceso de hábeas data y no del proceso de acción de cumplimiento, corresponde al Tribunal Constitucional, en aplicación del artículo 42º de su Ley Orgánica, declarar la nulidad de los actuados desde el momento en que la demanda sea admitida como acción de cumplimiento.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

Declarar NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas diez; reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite la misma como acción de hábeas data. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO