EXP. N.° 792-2000-AA/TC

ANCASH

MARCELINO JUAN BUSTAMANTE LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Juan Bustamante López, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha doce de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Marcará, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social y al acceso al sistema de seguridad social y a percibir su pensión de cesantía dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530, por lo que solicita que se ordene a la demandada para que continúe otorgándole su pensión de cesantía, la que se le ha suspendido a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y seis. Indica que ingresó a prestar servicios al Estado el primero de enero de mil novecientos setenta, dentro del régimen laboral del sector público, donde permaneció hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; y que mediante la Resolución Municipal N.º 017-95-CDM/A, se le otorgó su pensión de cesantía, la que comenzó a percibir desde el mes de diciembre del año último citado. Agrega que, posteriormente, a través de la Resolución Municipal N.º 04-96-CDM/A, del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se declaró la nulidad de la indicada resolución y se le suspendió el pago de la pensión de cesantía.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, manifestando que la Municipalidad demandada ha actuado en ejercicio regular de sus funciones, dentro del plazo de ley y sin agraviar el interés público. Indica que, para resolver la controversia, se requiere la actuación de medios probatorios con el objeto de establecer la procedencia del derecho que se reclama, ya que es probable que el demandante haya ingresado a laborar el primero de enero de mil novecientos sesenta y tres, como secretario de la Municipalidad demandada, pero que desde el veintiuno de julio de mil novecientos setenta hasta el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, prestó servicios a favor de Ordeza y Corde Ancash, en calidad de obrero, por lo que no resulta de aplicación a su caso lo prescrito por el artículo 27º de la Ley N.º 25066, referido a la facultad de los servidores y funcionarios públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, se encontraban laborando al servicio del Estado; que no es el caso del demandante, por cuanto éste, a la fecha de vigencia del referido decreto ley, el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, no tenía dichas condiciones.

El Juez Mixto de la Provincia de Carhuaz, a fojas doscientos nueve, con fecha veinte de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que al haber quedado consentida la Resolución Municipal N.° 017-95-CDM/A, ésta sólo pudo ser declarada nula por el funcionario u órgano administrativo jerárquicamente superior que expidió la misma, y, al no haberse procedido de esa forma, se ha vulnerado el derecho constitucional al debido procedimiento administrativo.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución mediante la cual se anula la resolución que otorgó al demandante su pensión de cesantía, ha sido expedida por funcionario competente, no habiéndose por ello vulnerado derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que en materia de pensiones resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, en atención a que los hechos que constituyen la afectación son continuados.
  2. Que, igualmente, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en atención a que este Tribunal ha considerado que el carácter alimentario de la pensión de cesantía exime a los interesados de dicha exigencia, en razón de que la agresión podría tornarse en irreparable, por lo que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, mediante la Resolución Municipal N.° 017-95-CDM/A, de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se otorgó al demandante su pensión de cesantía, y, a través de la Resolución Municipal N.° 04-96-CDM/A, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, expedida en ejecución del acuerdo de Concejo de fecha nueve del mes y año últimos citados, la demandada declaró la nulidad de la precitada resolución; en consecuencia, al haber sido expedida esta última resolución en la forma y plazo establecidos por ley, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO