EXP. N.° 801-2000-AA/TC
LIMA
JORGE FLORES COTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Flores Cotillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha tres de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don Jorge Flores Cotillo interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se cumpla con otorgarle su pensión de jubilación como ex trabajador y asegurado obligatorio del sector de Construcción Civil, pensión que le fue denegada por Resolución N.º 17777-1999-ONP/DC, por lo que se han violado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a la seguridad social.
El demandante expresa que trabajó para el sector de construcción civil desde el año de mil novecientos cincuenta y cinco a mayo de mil novecientos noventa y dos, contando con más de doce años de aportaciones y teniendo a esa fecha más de cincuenta y seis años de edad, por lo que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud pidiendo su pensión de jubilación, sin embargo, la demandada le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante nunca tuvo el derecho adquirido a gozar de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, consecuentemente, al no existir derecho que restituir, lógicamente no existe violación de derecho constitucional alguno, máxime que de las instrumentales anexadas se advierte que la Administración, en pleno uso de sus funciones y aplicando la norma legal vigente, resolvió denegar la solicitud de otorgamiento de pensión del demandante por no cumplir con los requisitos legales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que los hechos que contiene la demanda son controvertibles, requiriendo de probanza, lo cual no es posible en la vía procesal constitucional, en mérito a su naturaleza sumarísima y excepcional, y carente de etapa probatoria.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, con fecha tres de mayo de dos mil, confirmó la apelada por considerar, principalmente, que por la vía de la Acción de Amparo no se crean ni se declaran derechos o nuevas relaciones jurídicas, sólo se protegen aquellos derechos reconocidos por la Constitución que están siendo afectados o amenazados por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha tres de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 17777-1999-ONP/DC y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y demás normas que resulten aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD.