EXP. N.° 801-2000-AA/TC

LIMA

JORGE FLORES COTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Flores Cotillo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha tres de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Jorge Flores Cotillo interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se cumpla con otorgarle su pensión de jubilación como ex trabajador y asegurado obligatorio del sector de Construcción Civil, pensión que le fue denegada por Resolución N.º 17777-1999-ONP/DC, por lo que se han violado sus derechos a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a la seguridad social.

El demandante expresa que trabajó para el sector de construcción civil desde el año de mil novecientos cincuenta y cinco a mayo de mil novecientos noventa y dos, contando con más de doce años de aportaciones y teniendo a esa fecha más de cincuenta y seis años de edad, por lo que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud pidiendo su pensión de jubilación, sin embargo, la demandada le ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante nunca tuvo el derecho adquirido a gozar de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, consecuentemente, al no existir derecho que restituir, lógicamente no existe violación de derecho constitucional alguno, máxime que de las instrumentales anexadas se advierte que la Administración, en pleno uso de sus funciones y aplicando la norma legal vigente, resolvió denegar la solicitud de otorgamiento de pensión del demandante por no cumplir con los requisitos legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que los hechos que contiene la demanda son controvertibles, requiriendo de probanza, lo cual no es posible en la vía procesal constitucional, en mérito a su naturaleza sumarísima y excepcional, y carente de etapa probatoria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, con fecha tres de mayo de dos mil, confirmó la apelada por considerar, principalmente, que por la vía de la Acción de Amparo no se crean ni se declaran derechos o nuevas relaciones jurídicas, sólo se protegen aquellos derechos reconocidos por la Constitución que están siendo afectados o amenazados por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, de fojas dos a fojas seis y de la propia Resolución N.° 17777-1999-ONP/DC, de fojas nueve de autos, se acredita que el demandante laboró para el sector de construcción civil, teniendo acreditado quince años completos de aportaciones. Asimismo, con la Resolución N.º 2505-JDPPS-93, de fojas siete de autos, se puede apreciar que el demandante presentó su solicitud con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, contado con cincuenta y seis años de edad, habiendo cesado en sus actividades laborales el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, es decir antes que entrara en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.
  2. Que habiendo el demandante cesado con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, contando a esa fecha con cincuenta y seis años de edad y teniendo la condición de trabajador de construcción civil, le era aplicable para su caso el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos, que redujo la edad de jubilación de los trabajadores de construcción civil a cincuenta y cinco años de edad.
  3. Que, asimismo, el período de aportaciones de los años mil novecientos cincuenta y cinco a mil novecientos cincuenta y seis, mencionados en el quinto considerando de la Resolución N.º 17777-1999-ONP/DC de fojas nueve de autos, conserva plena validez, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, que establece que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 01de mayo de 1973", no obrando en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, que haya quedado consentida o ejecutoriada, declarando la caducidad de estas aportaciones.
  4. Que, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener la referida pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la Administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicarán sólo a los asegurados que a dicha fecha no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
  5. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha tres de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 17777-1999-ONP/DC y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y demás normas que resulten aplicables al caso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

EGD.