EXP. N.º 804-99-AA/TC

JUNÍN

OSCAR JESÚS PIÑAS VIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Jesús Piñas Vivas contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos, formulada por el mismo recurrente contra el Director Regional de Educación de Junín, don José Luis Balbin Martínez.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso acción de amparo contra el demandado, con el objeto de que se deje sin efecto legal el Oficio N.º 2206-DREJ-H-EPER-98, en virtud del cual le comunicaron la decisión de destacarlo al C.E.M. Virgen de Fátima de Pío Pata. Asimismo, ampliando la demanda, solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.º 09500 DREJ, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Alega violación del derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 2º inciso 15) de la Constitución Política del Estado.

El actor manifiesta que, de acuerdo con la Resolución Directoral Subregional de Educación N.º 0840DSREJ, se desempeña como Director Titular del CEM Piloto Santa Isabel de Huancayo, y como tal, luego de advertir una serie de irregularidades cometidas por el Comité Central de Padres de Familia, formuló la denuncia penal correspondiente. Sin embargo, afirma que, en forma insólita, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recibió el oficio cuestionado en este proceso, el cual disponía su destaque. Por último, señala que el demandado, a fin de convalidar dicha decisión, emitió la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.º 09500 DREJ, resolviendo destacarlo del cargo de Director del CEM Piloto Santa Isabel de Huancayo, al cargo de Director (e) del CEM.INT.TEC. Nuestra Señora de Fátima, mientras durase el proceso investigatorio.

El demandado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que la decisión de destacar al demandante se debe a una serie de denuncias formuladas por el Comité Central de la APAFA del Centro Educativo Santa Isabel y que dicha decisión no solamente se encuentra plasmada en el oficio cuestionado, sino, también en la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.º 09500 DREJ, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huancayo, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró infundada la citada excepción e infundada la demanda, por considerar que el destaque sólo duraría en tanto no concluyese el proceso investigatorio instaurado contra el demandante, por lo que no se ha violado derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada, ya que la decisión destinada a destacar al demandante, pese a no ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quedase consentida.
  2. Que, según el artículo 8º de la Resolución Directoral N.º 2843-88-ED, que aprueba las Normas y Procedimientos Técnicos sobre Destaque de Personal en el Ministerio de Educación, el destaque por necesidad del servicio procede de oficio, entre otras causales, para facilitar los procesos de investigación o administrativos por presuntas faltas que se imputan a los servidores.
  3. Que, atendiendo a las denuncias formuladas por el Comité Central de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Santa Isabel, la Oficina de Auditoría Interna procedió a realizar las investigaciones del caso, recomendando que el demandante fuera destacado a otro plantel mientras durase el proceso investigatorio. En consecuencia, no se encuentra acreditada violación de derecho constitucional alguno, ya que las decisiones administrativas cuestionadas han sido adoptadas en forma regular.
  4. Que, por último, tal como lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el presente proceso no constituye la vía idónea a efecto de pronunciarse sobre el pago o exoneración de multas, costas y costos del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e INFUNDADA la acción de amparo; la REVOCA en cuanto dispuso la exoneración al demandante del pago de costas, multas y costos procesales; y, reformándola en dicho extremo, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

G.L.Z.