EXP. N.° 805-2000-AA/TC

LIMA

RICARDO ISAAC SUÁREZ ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Isaac Suárez Romero contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 022734-98-ONP-DC, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que le otorga una pensión de jubilación por la suma irrisoria de S/. 181,98 nuevos soles, y se emita un nuevo pronunciamiento administrativo considerando sus cuarenta y nueve años de servicios prestados a la seguridad social y no los cuarenta y cinco años que se le ha reconocido, pues se ha vulnerado su derecho constitucional reconocido en la Carta Fundamental.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales porque no está en discusión la violación de derecho fundamental alguno sino la pretensión del demandante de que se le reconozca cuatro años adicionales de aportación a los que la demandada le ha reconocido, lo cual le permitirá generar un reajuste del monto de su pensión de jubilación, pretensión que no puede ser ventilada dentro de una acción de garantía, pues ésta sólo está destinada a la protección de derechos constitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha trece de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución impugnada, y no después de un año careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

La recurrida confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en cuanto a la excepción de caducidad, que la declaró infundada, por estimar que a fojas dos se evidencia que el demandante se encuentra comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, al haber cumplido con los requisitos de edad y de aportaciones requeridos por el referido decreto.

FUNDAMENTOS

  1. Que, según consta en la copia de la resolución cuestionada, de fojas dos, el demandante percibe su pensión de jubilación por haber cumplido más de sesenta años de edad y alcanzado cuarenta y cinco años de aportaciones al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967) para los efectos de la aplicación de los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, si bien a la fecha de su cese laboral ocurrido el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco contaba con cuarenta y nueve años de aportaciones, o sea cuatro años más, que no han sido tomados en cuenta para el cálculo de la referida pensión.
  2. Que la presente demanda se orienta a que se le compute al demandante dichos cuatro años de aportaciones adicionales a los cuarenta y cinco años, para lo cual acompaña un certificado de trabajo y la liquidación de sus beneficios sociales otorgados por su ex-empleador (CUVISA) en los que aparece que trabajó del diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y seis al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, por un período de cuarenta y nueve años y quince días.
  3. Que el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 dispone que para los asegurados obligatorios constituyen período de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13° del mismo decreto ley, aún cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones; de esta manera se señala el rol tutelar de la entidad de previsión social, para lo cual, la ley le confiere las facultades de inspección y coercitivas para su aplicación oportuna al empleador moroso, de cuyo incumplimiento no puede ser perjudicado el trabajador, en cuanto a la integridad de sus aportaciones derivadas de sus servicios prestados.
  4. Que, sin embargo, para la determinación de las condiciones y requisitos que contiene dicho dispositivo legal, es necesario el esclarecimiento previo que permita establecer la veracidad de las alegaciones hechas por el demandante en la vía procesal que cuente con estación probatoria, que esta acción de amparo no tiene, según el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; no habiendo, en consecuencia, acreditado la violación del derecho constitucional invocado en su demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF