EXP. N.° 805-2000-AA/TC
LIMA
RICARDO ISAAC SUÁREZ ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Isaac Suárez Romero contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 022734-98-ONP-DC, de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que le otorga una pensión de jubilación por la suma irrisoria de S/. 181,98 nuevos soles, y se emita un nuevo pronunciamiento administrativo considerando sus cuarenta y nueve años de servicios prestados a la seguridad social y no los cuarenta y cinco años que se le ha reconocido, pues se ha vulnerado su derecho constitucional reconocido en la Carta Fundamental.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que no existe agravio de derechos constitucionales porque no está en discusión la violación de derecho fundamental alguno sino la pretensión del demandante de que se le reconozca cuatro años adicionales de aportación a los que la demandada le ha reconocido, lo cual le permitirá generar un reajuste del monto de su pensión de jubilación, pretensión que no puede ser ventilada dentro de una acción de garantía, pues ésta sólo está destinada a la protección de derechos constitucionales.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha trece de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución impugnada, y no después de un año careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La recurrida confirmando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y la revocó en cuanto a la excepción de caducidad, que la declaró infundada, por estimar que a fojas dos se evidencia que el demandante se encuentra comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, al haber cumplido con los requisitos de edad y de aportaciones requeridos por el referido decreto.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MF