EXP. N.° 806-2000-HC/TC

LIMA

MANUEL ALFREDO DE LA JARA MENDOZA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio De La Jara Gutiérrez a favor de don Manuel Alfredo De La Jara Mendoza contra el Auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha cuatro de julio de dos mil, que confirmando el apelado resolvió rechazar de plano la acción de hábeas corpus; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el apelado, que resolvió rechazar de plano la acción de hábeas corpus, por considerar que a través de ésta se pretende enervar los efectos de una sentencia dictada por órgano jurisdiccional competente y porque el proceso de hábeas corpus no constituye una instancia jurisdiccional adicional de revisión de las resoluciones judiciales.
  2. Que el objeto del presente proceso constitucional es impugnar la ejecutoria de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los Vocales, doctores Saponara Milligan, Bacigalupo Hurtado, Rojas Tazza, Paredes Lozano y Fernández Urday, por la que se declara haber nulidad en el auto expedido por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia, su fecha diez de marzo que declaró procedente la adecuación del tipo penal al artículo 296º del Código Penal. El recurrente considera que la ejecutoria impugnada ha vulnerado su derecho contra la libertad individual, al no aplicarse los principios constitucionales de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, de la ley más favorable al reo y del debido proceso.
  3. Que el argumento del rechazo in limine de la presente acción de garantía se sustenta en considerar que la resolución judicial cuestionada por el accionante proviene de un proceso regular, por lo que sería de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506; sin embargo, de lo expuesto en la demanda se infiere que el presunto acto lesivo afectaría el principio de retroactividad benigna de la ley penal consagrado por el segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, un cuestionamiento de tal naturaleza no puede considerarse una mera anomalía susceptible de ser impugnada a través de los recursos que la ley le franquea dentro del propio proceso penal, sino que constituye una irregularidad en la medida en que se halla de por medio la presunta infracción a un principio de rango constitucional en el proceso penal. En tal sentido, no siendo regular el proceso del que deriva la resolución judicial impugnada, no es de aplicación lo previsto por el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, no procediendo el rechazo in limine de la presente demanda; en consecuencia, el proceso debe continuar su trámite a partir de la admisión de aquélla, debiendo ser notificada la parte demandada.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

Declarar nulo el auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cinco, su fecha cuatro de julio de dos mil; insubsistente el apelado y nulo todo lo actuado desde fojas ciento seis; reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite con arreglo a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

mme