EXP. N.° 807-2000-AA/TC

LIMA

MARIA HEDIBIA MONTOYA FERNÁNDEZ VIUDA DE ANGULO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Hedibia Montoya Fernández viuda de Angulo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince, su fecha seis de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se cumpla un acto debido y se mande ejecutar el pago del seguro de vida que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, porque al no hacerlo se le está violando su derecho a la vida, su identidad moral, psíquica y física, así como su libre desarrollo y bienestar.

La demandante sostiene que su esposo, entonces suboficial Técnico de Segunda PNP, Fulton Angulo Ríos, falleció en acto de servicio el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, tal como se consideró mediante la Resolución Directoral N.° 3361-92-DGPNP/DIPER, del diecisiete de julio del mismo año, lo que generó el derecho a percibir seguro de vida conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el cual fijó el monto en seiscientos sueldos o remuneraciones mínimas vitales, y que al momento que se produce el deceso del causante era S/.72,00 (setenta y dos nuevos soles) mensuales pero que el cálculo del monto debe hacerse conforme lo establece el artículo 1236° del Código Civil, es decir,en el momento mismo de hacerse el pago.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda, proponiendo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, agregando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la demandante, sino que ésta pretende que se le abone un dinero que supuestamente se le adeuda y la vía procedimental competente no es la especial de garantía constitucional, por lo que, considera, se debe declarar improcedente la acción.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que es un hecho controvertible que requiere de pruebas para lograr su esclarecimiento, etapa de la cual carece la vía procesal constitucional.

La recurrida, confirmó la apelada en todos sus extremos, por estimar que la determinación de montos y/o reintegros no es posible de ser dilucidada utilizando el amparo constitucional, pues éste se limita a reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, situación que no ocurre en el presente caso, pues lo que se pretende es el cumplimiento de una norma en relación al pago del seguro de vida que le corresponde a la actora.

FUNDAMENTOS

  1. En autos aparece que el suboficial Técnico de Segunda PNP Fulton Angulo Ríos fue declarado "fallecido en Acto de Servicio", mediante Resolución Directoral N.° 3361-92-DGPNP/DIPER, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, cuya copia corre en autos a fojas cinco.
  2. Mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia de servicio, un seguro de vida equivalente a seiscientos sueldos mínimos vitales mensuales fijados para la provincia de Lima, que se financiaría por el Estado.
  3. Como lo ha tenido ya establecido el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP, contra los riesgos que en el ejercicio de sus funciones comprometa su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto de servicio, o a consecuencia de él, el cual le permita superar el desequilibrio económico generado por tal consecuencia, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.
  4. La Constitución Política de 1979, en su artículo 7° establecía que "La madre tiene derecho a la protección del Estado y a su asistencia en caso de desamparo", concordante con el artículo 8° de la misma que decía: "El niño, el adolescente y el anciano son protegidos por el Estado ante el abandono económico, corporal y moral", aplicable al caso por estar vigente en el momento del accidente.
  5. Que, por Decreto Supremo se dispuso el otorgamiento de un seguro de vida que era igual a seiscientos sueldos mínimos vitales. Al haberse producido el deceso del causante el día trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, entonces, es sobre la base de la cantidad de S/. 72,00 nuevos soles, que en ese tiempo era la remuneración mínima vital, que se debe hacer efectivo el seguro.
  6. A lo expuesto se debe agregar que el artículo 13° de la Constitución Política del Estado ya enunciada, establecía que: "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", el mismo que concuerda con el artículo 10° de la actual Constitución.
  7. Aclara la situación el hecho de que la parte demandada no afirma que se haya cancelado debidamente y de acuerdo a ley el seguro de vida reclamado por la parte demandante, ni señala cuánto es lo que realmente les corresponde a los deudos del causante, con lo que se demuestra que se desconoce su derecho constitucional a la seguridad social, que es irrenunciable.
  8. En cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil, no es amparable en esta vía, porque la demandante no ha acreditado fehacientemente haber reclamado el pago del seguro inmediatamente después de producirse el deceso de su esposo; pudiendo hacerlo en la vía judicial, donde podrá actuar otros medios probatorios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola declara FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante el seguro de vida en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales correspondientes al año de mil novecientos noventa y dos, que entonces era S/. 72,00 (setenta y dos nuevos soles) con deducción de las sumas pagadas; la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO