EXP. N.° 807-2000-AA/TC
LIMA
MARIA HEDIBIA MONTOYA FERNÁNDEZ VIUDA DE ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Hedibia Montoya Fernández viuda de Angulo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento quince, su fecha seis de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se cumpla un acto debido y se mande ejecutar el pago del seguro de vida que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, porque al no hacerlo se le está violando su derecho a la vida, su identidad moral, psíquica y física, así como su libre desarrollo y bienestar.
La demandante sostiene que su esposo, entonces suboficial Técnico de Segunda PNP, Fulton Angulo Ríos, falleció en acto de servicio el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, tal como se consideró mediante la Resolución Directoral N.° 3361-92-DGPNP/DIPER, del diecisiete de julio del mismo año, lo que generó el derecho a percibir seguro de vida conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el cual fijó el monto en seiscientos sueldos o remuneraciones mínimas vitales, y que al momento que se produce el deceso del causante era S/.72,00 (setenta y dos nuevos soles) mensuales pero que el cálculo del monto debe hacerse conforme lo establece el artículo 1236° del Código Civil, es decir,en el momento mismo de hacerse el pago.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda, proponiendo las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, agregando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional de la demandante, sino que ésta pretende que se le abone un dinero que supuestamente se le adeuda y la vía procedimental competente no es la especial de garantía constitucional, por lo que, considera, se debe declarar improcedente la acción.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que es un hecho controvertible que requiere de pruebas para lograr su esclarecimiento, etapa de la cual carece la vía procesal constitucional.
La recurrida, confirmó la apelada en todos sus extremos, por estimar que la determinación de montos y/o reintegros no es posible de ser dilucidada utilizando el amparo constitucional, pues éste se limita a reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, situación que no ocurre en el presente caso, pues lo que se pretende es el cumplimiento de una norma en relación al pago del seguro de vida que le corresponde a la actora.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola declara FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada le reconozca a la demandante el seguro de vida en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales correspondientes al año de mil novecientos noventa y dos, que entonces era S/. 72,00 (setenta y dos nuevos soles) con deducción de las sumas pagadas; la CONFIRMA en la parte que declara IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación del artículo 1236° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO