EXP. N.° 812-2000-AA/TC

LIMA

EMILIO ROMÁN CHIRITO MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Emilio Román Chirito Morales contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha doce de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Emilio Román Chirito Morales interpone Acción de Amparo contra Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 46792-97-ONP/DC, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por vulnerar su derecho a la seguridad social y el reconocimiento a la vigencia de los regímenes pensionarios. El demandante expresa que, en su caso, la demandada, al emitir la resolución cuestionada, le reconoce solo siete años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad el número de años aportados supera los veinte años.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demandada manifestando que, como se aprecia del tercer párrafo de los considerandos de la resolución cuestionada, la contingencia ocurrió el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, contando el demandante con sesenta y tres años de edad y sólo siete años de aportaciones, es por esta razón que se le denegó el otorgamiento de una pensión.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha trece de enero de dos mil, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no ha percibido pensión alguna, resultando claro que no se ha producido violación continúa de su derecho constitucional al goce de una pensión a cargo del Estado. Alega que al ser denegada mediante Resolución N.° 46792-97-ONP/DC, la pensión de jubilación del demandante y notificada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, tenía expedito su derecho para acudir a la vía procesal constitucional, no obstante lo hace el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha doce de junio de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y la declara infundada, e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar, principalmente, que la Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea para la pretensión que se reclama, por cuanto ésta no es declarativa de derechos, sino, por el contrario, restitutiva de los mismos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que el demandante solicita que a través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º 46792-97-ONP/DC, la cual le deniega su pensión de jubilación. Asimismo, manifiesta haber aportado por más de veinte años al Sistema Nacional de Pensiones.
  2. Que, como se desprende del petitorio de la demanda, el demandante pretende que por medio de esta Acción de Amparo se le declare un derecho, como es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, pretende que se le reconozcan mayores años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, para gozar de una pensión, es decir que no se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho ya declarado o reconocido, sino que se pretende mediante la presente vía procedimental de alcanzar un derecho, consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía, toda vez que según lo establecido en el artículo 13º de la Ley N.º 25398, el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda dilucidar la pretensión del demandante, por carecer de etapa probatoria. No obstante se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha doce de junio de dos mil, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EGD.