EXP.N.° 0813-2000–HC/TC

LIMA

Rafael Eduardo Modenesi Montani

RESOLUCIÓN DE AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, diecinueve de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Eduardo Modenesi Montani, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus interpuesta contra la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú (DININCRI); y,

ATENDIENDO A

  1. Que, conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas ciento cuarenta y nueve y ciento cincuenta, don Rafael Eduardo Modenesi Montani fue detenido por ser presunto autor del delito de terrorismo agravado, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, siendo puesto a disposición del Fiscal Militar del Ejército Peruano con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, esto es, dentro de los quince días que señala el tercer párrafo del literal "f" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas treinta y treinta y uno, pese a que desde el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, el favorecido con el hábeas corpus fue puesto a disposición del Fiscal Militar del Ejército Peruano, Mayor José Espinoza Ávalos, éste no formalizó la denuncia penal dentro del término de veinticuatro horas, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso a) del Decreto Legislativo N.º 895.
  3. Que si bien tal anomalía fue corregida con posterioridad, al ponerse al favorecido a disposición del Juez Militar Permanente del Ejército Peruano, el mismo, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, abrió instrucción penal, por lo que es de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 6º así como el artículo 11 de la Ley N.º 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia por haberse producido la sustracción de la materia; ordena se remitan las copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda en aplicación del artículo 11° de la Ley N.º 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

EC