EXP. N.° 814-2000-AA/TC

LIMA

LUIS RAFAEL BALUARTE CUETO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Rafael Baluarte Cueto contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha dieciséis de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 8402-97-ONP/DC, del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y la N.° 5586-98-ONP/DC, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que le deniegan su derecho a percibir una pensión de jubilación digna, a pesar de cumplir con todos los requisitos de ley para su otorgamiento, por lo que la demandada deberá expedir nuevo pronunciamiento administrativo accediendo a dicho beneficio y al pago de los reintegros correspondientes.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es un proceso que sirva para declarar derechos, como pretende el demandante, sino para proteger los ya existentes, y, por lo mismo, tampoco procede pago de reintegros.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de caducidad, improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que a fojas dos y tres obran las resoluciones cuestionadas de fechas veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, las cuales resuelven denegar la pensión de jubilación solicitada por el demandante, por lo que a partir de la última fecha señalada tenía expedito su derecho para acudir a la vía procesal constitucional si consideraba afectados sus derechos constitucionales, sin embargo, lo hace el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por estimar que el demandante contaba con veintisiete años completos de aportación y a la fecha de emitida la Resolución N.° 5586-98-ONP/DC, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aún no reunía la edad exigida por el Decreto Ley N.° 25967, y a la fecha de inicio del trámite de otorgamiento de su pensión, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sólo contaba con sesenta y un años de edad, por lo que la denegatoria declarada se encuentra ceñida a ley.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos consta que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con veintisiete años de aportaciones y sesenta y tres años de edad.
  2. Que, al no contar con treinta años mínimos de aportaciones, no alcanzó el derecho a la jubilación anticipada que solicitó inicialmente, y al no contar con sesenta y cinco años de edad tampoco alcanzó el derecho de jubilación regular que solicitó después, según lo dispuesto por los artículos 44° del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, respectivamente.
  3. Que, en consecuencia, las resoluciones impugnadas N.° 8402-97-ONP/DC y N.° 5586-98-ONP/DC se encuentran bien dictadas y no se ha vulnerado ningún derecho constitucional alegado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO MF