EXP. N.° 815-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE MAGDALENA DEL MAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas de la Municipalidad de Magdalena del Mar contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, manifestando que mediante el convenio colectivo del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la demandada y el Sindicato de Empleados de dicha corporación convinieron en un incremento por costo de vida de S/. 125,00 y una bonificación especial de S/. 125,00 los cuales debieron ser abonados a partir del mes de julio de dicho año. Indica que sus asociados tienen derecho a percibir cualquier incremento que se otorgue a los trabajadores en actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, concordante con el artículo 5° de la Ley N.° 23495. Indica que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 612-98-A-MDMM, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se reconoció a los pensionistas el pago de S/. 125,00 por concepto de costo de vida a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y no desde el mes de julio de dicho año, según se acordó en el citado convenio; asimismo, se les denegó el pago de la bonificación especial. Concluye sosteniendo que con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho interpuso un recurso de apelación, respecto del cual no se emitió pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo, quedando agotada así la vía administrativa.

La Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar contesta proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que en el caso que la Administración no cumpliera con emitir un pronunciamiento sobre un recurso impugnativo interpuesto, el administrado puede hacer uso del silencio administrativo y comunicar a la instancia administrativa encargada de resolver el mismo que se considera agotada dicha vía. Concluye manifestando que la presente acción no es idónea para dilucidar las pretensiones de la demandante, por cuanto se requiere acreditar quiénes son los titulares con derecho a pensión nivelable; que respecto a la bonificación por costo de vida, ésta ya viene siendo otorgada a los pensionistas según se advierte de la Resolución de Alcaldía N.° 612-98-MDMM, y que, la bonificación especial no resulta aplicable a los pensionistas por no tener la naturaleza de pensionable, por cuanto está relacionada con la responsabilidad en el trabajo y las labores efectivas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda en la parte en que se solicita que se ordene a la demandada que abone a los miembros de la asociación con derecho a la pensión nivelable el incremento por concepto de bonificación especial, por tener ésta el carácter de permanente en el tiempo y regular en su monto; asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo en que se solicita el incremento por costo de vida, por cuanto a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la demandada ha dispuesto el pago de dicho incremento en favor de los pensionistas.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en lo relativo al pago de la bonificación especial no se demuestra el agotamiento de la vía previa, dado que respecto al recurso de apelación no se ha interpretado debidamente el silencio administrativo negativo, por lo que la demandante se encuentra en la obligación de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración y porque en relación al extremo del cobro por concepto de costo de vida se ha sustraído dicha materia.

FUNDAMENTOS

  1. En cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 612-98-MDMM, a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se viene otorgando a los pensionistas la bonificación por costo de vida, debiendo solicitarse cualquier reintegro por dicho concepto en la vía que corresponda, en la que se permita la actuación de las pruebas necesarias que permitan determinar el derecho de cada uno de los asociados de la demandante.
  2. Respecto al pago de la bonificación especial contenida en el convenio colectivo de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la citada corporación municipal y el Sindicato de Empleados, la misma que supuestamente debió ser abonada a partir del mes de julio de dicho año, debe precisarse que dicha pretensión no puede ser dilucidada en el presente proceso constitucional, por carecer éste de estación probatoria que facilite crear conciencia en el juzgador sobre el asunto materia de controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO