EXP. N.° 816-2000-AA/TC

LIMA

VÍCTOR GERÓNIMO CENTENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Gerónimo Centeno contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES

Don Víctor Gerónimo Centeno interpone Acción de Amparo contra Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 26284-1999-DC/ONP, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual la demandada le deniega su pensión de jubilación invocando la Ley N.º 13640, cuando en su caso corresponde que se aplicaque el Decreto Ley N.º 19990, consecuentemente, solicita que se emita otra resolución concediéndole su pensión de jubilación y se le abonen los reintegros correspondientes.

El demandante expresa que desde hace tiempo ha venido insistiendo para que en la vía administrativa se le conceda su pensión de jubilación, sin embargo, la demandada se ha negado a otorgarle su pensión, aduciendo una serie de inexactitudes y arbitrariedades que violan su derecho pensionario

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contesta la demanda, manifestando, entre otras razones, que el amparista no reunía los requisitos de ley para otorgarle su pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, las prestaciones ocurridas con anterioridad al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron. Por tanto, al producirse el cese del demandante, el treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, éste no contaba con los sesenta años de edad exigidos por el artículo 1º de la Ley N.º 13640.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la vía procesal constitucional no es la idónea, porque lo que se solicita constituye un hecho controvertible, cuya dilucidación requiere de una etapa probatoria que no existe en la vía procesal constitucional, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.º 25398. Asimismo, declaró infundada la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha seis de junio de dos mil, revocó la apelada en cuanto desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y reformándola en este extremo, declaró fundada la mencionada excepción y la confirmó en cuanto declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que la pretensión del demandante está dirigida a que se deje sin efecto la Resolución N.º 26284-1999-DC/ONP, la cual le deniega su pensión de jubilación. Asimismo, manifiesta el demandante haber aportado por más de veinte años al Sistema Nacional de Pensiones y que su cese de labores ha sido el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, correspondiéndole a su caso la aplicación del Decreto Ley N.º 19990.
  2. Que, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de al Ley N.º 23506.
  3. Que, como se desprende del petitorio de la demanda, el demandante pretende que por medio de esta Acción de Amparo se declare un derecho, como es el derecho pensionario bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Asimismo, pretende que se le reconozcan mayores años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones para gozar de una pensión, es decir, que no se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho ya declarado o reconocido, sino que se trata, mediante la presente vía procedimental, de alcanzar un derecho, consecuentemente, tal pretensión se encuentra fuera de los alcances de las acciones de garantía, toda vez que, según lo establecido en el artículo 13º de la Ley N.º 25398, el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se pueda dilucidar la pretensión del demandante, por carecer de etapa probatoria. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de junio de dos mil, en el extremo que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola, declara infundada la citada excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EGD.