Exp. N.° 818-00-AA/TC

Lima

Luis Enrique Castañeda Lozano

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano; y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Castañeda Lozano contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Don Luis Enrique Castañeda Lozano interpone acción de amparo contra los magistrados don Carlos Saponara Milligan, don José Bacigalupo Hurtado, doña Nora Oviedo Alarcón de Alayza, don Luis Hernán Rojas Tazza y don Carlos Celis Zapata, integrantes de la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, por violación de sus derechos constitucionales a la publicidad de los procesos, y de defensa y los principios de legalidad y de cosa juzgada.

Refiere el demandante que fue sentenciado a tres años de pena privativa de la libertad por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por la comisión del delito de corrupción de funcionarios. Recuerda que no obstante no haber interpuesto medio impugnatorio alguno, ni tampoco el Ministerio Público, cuando su co-sentenciado en el mismo proceso interpuso recurso de apelación, la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró haber nulidad en la parte de la sentencia que le impuso la pena privativa de la libertad de tres años, y reformándola, le aumentaron la pena a cinco años, lo que considera afecta la cosa juzgada.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita se declare improcedente la demanda por considerar, principalmente, que: a) El amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, b) La demanda carece de verosimilitud, y c) La demanda se ha interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar, principalmente, que las anomalías procesales deben de subsanarse al interior del mismo proceso, y que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución prohíbe el amparo contra resoluciones judiciales.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de marzo de dos mil, confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que la sentencia de la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República se dictó en aplicación de lo dispuesto en el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la pretensión es que se declare sin efecto la ejecutoria suprema recaída en el expediente N.º 683-98, expedida por la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, por violación del derecho constitucional a que se respete la cosa juzgada.
  2. Que, por tanto, entiende este Tribunal que la controversia constitucional esencialmente consiste en determinar si la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, al amparo del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, se encontraba autorizada para modificar un extremo de la sentencia respecto de la cual ni el sentenciado –demandante en el amparo- ni el Ministerio Público, interpusieron medio impugnatorio alguno, so pretexto de que la misma sentencia, en otro extremo, sí fue objeto de impugnación por un sujeto procesal distinto de los ya mencionados.
  3. Que, desde tal orden de consideraciones, lo primero que debe afirmarse es que el respeto de la cosa juzgada no solamente constituye un principio que rige el ejercicio de la función jurisdiccional, y por cuya virtud ninguna autoridad –ni siquiera jurisdiccional- puede dejar sin efecto resoluciones que hayan adquirido el carácter de firmes, conforme lo enuncia el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, sino también un derecho subjetivo que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional, y que garantiza a los que han tenido la condición de partes en un proceso judicial, que las resoluciones dictadas en dicha sede, y que hayan adquirido el carácter de firmes, no puedan ser alteradas o modificadas, con excepción de aquellos supuestos legalmente establecidos en el ámbito de los procesos penales. A juicio del Tribunal Constitucional, tal prohibición no sólo impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieren dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho.
  4. Que es precisamente este último supuesto en el que se encuentra la resolución recaída en el expediente N.º 683-98, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expedida por la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, si es que se observa que, según se está a la resolución de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas veintitrés, dicha instancia judicial condenó al demandante don Luis Enrique Castañeda Lozano como cómplice del delito de corrupción de funcionarios, imponiéndole la pena privativa de la libertad de tres años; mientras que, sin que el sentenciado interpusiera medio impugnatorio alguno, o a su turno hiciera lo mismo el representante del Ministerio Público respecto de este extremo de la sentencia, cuando los actuados se elevaron a la instancia judicial suprema, tras interponer un tercero su recurso de apelación, sin embargo, la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró haber nulidad en la parte de la sentencia que no había sido impugnada, aumentando la sanción penal impuesta a don Luis Enrique Castañeda Lozano, de tres a cinco años de pena privativa de la libertad, vulnerando así el derecho constitucional a que se respete la intangibilidad de la cosa juzgada.
  5. Que, para enervar esta actuación jurisdiccional, tampoco cabe argüir que la competencia de la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República haya quedado convalidada por efectos de la aplicación del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, ya que es claro que una interpretación constitucionalmente adecuada de dicho precepto sólo concede a la Corte Suprema la facultad de modificar una pena en la medida que tenga competencia legal, pues de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye un atributo integrante del debido proceso también el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, lo que no se respeta tanto cuando se somete a una persona ante autoridad que no se encuentra investido de las funciones de juris dictio, como cuando encontrándose investido de funciones jurisdiccionales, sin embargo, éste carece de competencia legal para resolver la controversia, como sucede en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha ocho de marzo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, nula la resolución de la Sala Penal "C" de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró haber nulidad en la sentencia expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y condenó a don Luis Enrique Castañeda Lozano a cinco años de pena privativa de la libertad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM