EXP. N.° 819-99-AA/TC

LIMA

VERÓNICA EFFIO MARTÍNEZ DE DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Verónica Effio Martínez de Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y seis, su fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la que se le despoja del grado policial de Comandante ED. P.N.P. y se la ubica como Enfermera con el Nivel VIII; consecuentemente, solicita se le restituya en dicho grado, a partir del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que se hizo efectivo el despojo, con el pago correspondiente, más los intereses de ley.

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú plantea las excepciones de incompetencia y de litispendencia; asimismo, contesta la demanda solicitando sea declarada infundada o improcedente, por considerar que lo único que hace la resolución cuestionada es aplicar la Ley N.° 26960, por lo que la pretensión implica un cuestionamiento en abstracto de dicha norma legal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que compete a los jueces previsionales resolver la pretensión propuesta.

La recurrida revocó en parte la apelada, declarando improcedentes las excepciones y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, ésta no resulta amparable por cuanto en el presente caso el petitorio se basa en la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. Respecto a la excepción de litispendencia, ésta también resulta desestimable porque el objeto del presente proceso es la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, la misma que no ha sido aún objeto de impugnación en sede judicial.
  2. Que el procedimiento utilizado por la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 ha vulnerado los derechos adquiridos de la demandante al amparo de la Resolución Suprema N.° 0151-89-IN/DM, del treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que le otorga el grado de Mayor (a fojas cincuenta y seis de autos) y de la Resolución Suprema N.° 274-A/90-IN/DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que, de conformidad con la Ley N.° 24173, le otorgó el grado de Comandante (fojas cincuenta y ocho de autos), constituyendo incluso una reiteración de la transgresión acontecida con motivo de la Resolución Ministerial N.° 0504-97-IN-010102000000 que, como se ha puesto de manifiesto en la ratio decidendi de la sentencia emitida en el Expediente N.° 1106-98-AA/TC, no puede pasar inadvertida para este supremo intérprete de la Constitución.
  3. Que este mismo Tribunal, igualmente, ha dejado claramente establecido que el hecho de aprobarse relaciones nominales de personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, y, en el caso de la demandante, otorgándole el nivel de servidor público administrativo, en manifiesto desconocimiento de su condición de Comandante, supone una afectación evidente de su status pensionario, lo que incluso resulta especialmente arbitrario, cuando, para tomar dicha decisión, no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, además de haberse desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.
  4. Que, por otra parte, la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103 fue expedida fuera de todos los términos y condiciones que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello la cosa decidida representada por la resolución suprema que otorgó su grado a la demandante. En todo caso, la entidad demandada debió acudir al órgano judicial a efectos de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo que consideraba cuestionable, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960 y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  5. Que, por consiguiente, y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 9°, 24°, incisos 2), 16) y 22), de la Ley N.° 23506 y el artículo 26° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 1°, 2°, inciso 2), 3°, 103°, 139°, incisos 3) y 14), y 174° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, y al no haberse acreditado actitud o intención dolosa de parte de quien representa la entidad demandada, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de incompetencia y litispendencia e improcedente la demanda; reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Verónica Effio Martínez de Díaz la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Ordena se restituya a la citada demandante al escalafón de oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de Comandante con los beneficios pertinentes a su grado militar, debiendo pagarse los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

Mme