EXP. N.° 819 -2000 HC/TC

LA LIBERTAD

JORGE VEGA ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Vega Escobedo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas cuarenta y siete, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez Penal de Procesos en Reserva, don Oswaldo Carranza Vereau, por amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual.

Refiere el accionante que, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, el accionado expidió un auto en virtud del cual dispuso la revocatoria de la condicionalidad de la pena que venía sufriendo y la convirtió en efectiva, decretándose que ésta debía cumplirse en el Establecimiento Penal de Sentenciados El Milagro. Precisa que la cuestionada resolución no ha quedado consentida, toda vez que es susceptible de impugnación en la instancia superior, por lo que considera que se ha amenazado su libertad individual al haberse cursado los oficios correspondientes a las autoridades policiales para su ubicación y detención. Sostiene, asimismo, que en el referido proceso ha operado la extinción de la pena por haber transcurrido con exceso el término de la condena, por lo que solicita se disponga su rehabilitación.

El juez penal del Cuarto Juzgado Penal de Trujillo tomó la declaración del Juez Penal de Procesos en Reserva don Oswaldo Carranza Vereau.

El Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, principalmente, que se ha respetado el derecho a la pluralidad de instancias.

FUNDAMENTOS

  1. Que, aún cuando en el hábeas corpus interpuesto no se ha señalado expresamente el objeto de éste, de lo expuesto en los fundamentos de hecho y de derecho, se puede colegir que su finalidad es que se deje sin efecto la resolución expedida con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve por el juez del juzgado Penal de Procesos en Reserva de La Libertad.
  2. Que, por tanto, y según puede corroborarse con los documentos obrantes a fojas treinta, treinta y uno y treinta y cinco del cuaderno principal, el auto de revocatoria de pena condicional que el accionante considera que amenaza su libertad individual, fue apelado, y, mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la apelación fue concedida, ordenándose que los actuados en el proceso se eleven a la instancia judicial superior; por lo que a juicio de este Tribunal Constitucional no puede decirse que se haya vulnerado el derecho de defensa del accionante.
  3. Que, por otro lado, entiende este Tribunal que, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el accionante, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.º 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

Confirmando la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO