EXP. N.° 825-2000-AA/TC

LIMA

JUAN MIGUEL RINCÓN ÁLVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Rincón Álvarez, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintidós , su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidd de Comas, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 079-99-A/MC, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le destituye, por lo que solicita se ordene su reposición y el pago de sus remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir desde tal fecha. Considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, protección contra el despido arbitrario, de defensa, al debido proceso y a la doble instancia.

La emplazada afirma que el demandado pretende desconer la resolución de alcaldía expedida por autoridad competente respecto a su destitucion y su inhabilitación que emana del Poder Judicial; propone además las excepciones de caducidad, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar, e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por las mismas razones.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la excepción de caducidad, ésta debe ser desestimada, dado que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de sesenta días luego de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución impugnada en el presente proceso. La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda resulta también desestimada, dado que el petitorio de la demanda se halla claramente determinado; asimismo, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, dado que es él la persona presuntamente afectada por la resolución cuestionada y la municipalidad emplazada la entidad que la expidió, existiendo así una relación procesal válida.
  2. La Resolución de Alcaldía N.° 79-99-A/MC, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se procede a la destitución del demandante, dispone dicha medida, como precisa en su primer considerando, debido a que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmada por la ejecutoria de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, condena al demandante a tres de años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de peculado-malversación de fondos en agravio de los dirigentes, obreros y empleados del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Comas y del Estado.
  3. La decisión contenida en la resolución cuestionada se emitió de conformidad con lo establecido por el artículo 29º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N.° 276, según el cual "La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática". Debe precisarse, además, que si bien se le impuso la pena bajo condena condicional, correspondiendo en tales casos, de conformidad con el artículo 161º del Reglamento de dicho dispositivo, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, evalúe "si el servidor puede seguir prestando servicios", ello sólo procede, según el citado dispositivo, "siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública"; en el caso del demandante, por el contrario, fue condenado por el delito de peculado-malversación de fondos en agravio de los dirigentes, obreros y empleados del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Comas y el Estado, con una pena privativa de la libertad de tres años, conforme obra en autos a fojas cincuenta y ocho y sesenta y cuatro, delito que tiene directa relación con la función desempeñada en la Administración Pública. En tal sentido, la expedición de la resolución cuestionada se ajustó a lo previsto por los dispositivos glosados, sin que se haya conculcado ningún derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de caducidad, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandante, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO