EXP. N.° 828-2000-AA/TC

ICA

ÓSCAR MODESTO MEDINA SORIANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Modesto Medina Soriano contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintitrés de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación dentro de lo previsto por los artículos 38º, 40º, 47º, 48º y 73º del Decreto Ley N.° 19990 y se declare la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967, así como el pago de devengados y gratificaciones desde la fecha de producida la contingencia a la actualidad. Afirma que cumple con los requisitos exigidos para acceder al derecho de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos solicitó pensión de jubilación la cual fue denegada por la Resolución N.° 0145-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93 de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por considerar que a la fecha de producida la contingencia no acreditaba los veinte años de aportaciones exigidas por el Decreto Ley N.° 25967, norma que, sin embargo, entró en vigencia en fecha posterior a la presentación de su solicitud de pensión. Refiere que ante dicha resolución, interpuso un recurso impugnatorio que fue declarado infundado por Resolución N.° 117-IPSS-GDIC-SGO-94, confirmada por la Resolución Administrativa N.° 26469-1999-ONP/DC.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y manifiesta que la pretensión del demandante implica el reconocimiento de un derecho, lo cual es improcedente en la presente vía; y que no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el otorgamiento de pensión.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento nueve, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la acción de amparo, por considerar que la pretensión planteada implica el reconocimiento de un derecho.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder al derecho de pensión.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, aún cuando el demandante la ha agotado debidamente, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, siendo de aplicación la excepción contenida en el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
  2. Al haber nacido el demandante el veinticuatro de marzo de mil novecientos treinta y dos, según consta en la Libreta Electoral y en la resolución cuestionada, que obran a fojas uno y dos, respectivamente, pertenece al Régimen General de Jubilación del que trata el artículo 40° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990, el cual exige como requisitos para otorgar la pensión que el asegurado varón tenga sesenta años de edad y quince años completos de aportaciones.
  3. Al veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, ocho meses antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante tenía sesenta años de edad y había acumulado, según la propia resolución cuestionada lo afirma, dieciséis años de aportaciones, lo cual le daría derecho a percibir la pensión de jubilación que solicita, toda vez que había cesado en su actividad laboral el catorce de junio de mil novecientos setenta y nueve.
  4. Este Tribunal ha establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación al demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos básicos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, en el período de su vigencia, incorporó a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo como lo requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, se aplican únicamente a los asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque, de hacerlo, se estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de las normas y los derechos adquiridos, conforme lo establecido por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  5. Al haberse resuelto administrativamente la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario, consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, razón por la cual debe pagársele su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo e inaplicables las Resoluciones N.° 0145-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, N.° 117-IPSS-GDIC-SGO-94 y la Resolución Administrativa N.° 26469-1999-ONP/DC; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir nueva resolución, acordándose su pensión de jubilación con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, pagadera a partir del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde esa fecha; e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO