EXP. N.° 828-2000-AA/TC
ICA
ÓSCAR MODESTO MEDINA SORIANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Modesto Medina Soriano contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veintitrés de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación dentro de lo previsto por los artículos 38º, 40º, 47º, 48º y 73º del Decreto Ley N.° 19990 y se declare la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967, así como el pago de devengados y gratificaciones desde la fecha de producida la contingencia a la actualidad. Afirma que cumple con los requisitos exigidos para acceder al derecho de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos solicitó pensión de jubilación la cual fue denegada por la Resolución N.° 0145-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93 de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por considerar que a la fecha de producida la contingencia no acreditaba los veinte años de aportaciones exigidas por el Decreto Ley N.° 25967, norma que, sin embargo, entró en vigencia en fecha posterior a la presentación de su solicitud de pensión. Refiere que ante dicha resolución, interpuso un recurso impugnatorio que fue declarado infundado por Resolución N.° 117-IPSS-GDIC-SGO-94, confirmada por la Resolución Administrativa N.° 26469-1999-ONP/DC.
La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y manifiesta que la pretensión del demandante implica el reconocimiento de un derecho, lo cual es improcedente en la presente vía; y que no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el otorgamiento de pensión.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento nueve, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la acción de amparo, por considerar que la pretensión planteada implica el reconocimiento de un derecho.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder al derecho de pensión.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo e inaplicables las Resoluciones N.° 0145-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, N.° 117-IPSS-GDIC-SGO-94 y la Resolución Administrativa N.° 26469-1999-ONP/DC; ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir nueva resolución, acordándose su pensión de jubilación con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, pagadera a partir del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde esa fecha; e, integrándola, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO