EXP N.° 829-2000-AC/TC

LAMBAYEQUE

LUISA CARMELA GUARNIZ GONZALES DE MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luisa Carmela Guarniz Gonzales de Meza contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos seis, su fecha siete de julio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES :

Doña Luisa Carmela Guarniz Gonzales de Meza interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina Registral Regional Nor Oriental del Marañon, solicitando el cumplimiento de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.º 277-99-SUNARP, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual revocó la Resolución Jefatural N.º 220-98/ORRNOM-JEF, y declaró la nulidad de la Resolución Jefatural N.º 068-98/ORRNOM-JEF, mediante la cual se le sanciona a la demandante con tres días de suspensión de sus labores sin goce de haberes. Expresa que el demandado al revocar la resolución que la sancionó con tres días de suspensión de labores sin goce de haberes, tiene la obligación de devolverle el dinero que se le descontó en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo, el demandado se muestra renuente a acatar el mandato de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, atentando contra su derecho a recuperar un dinero que injustamente fue descontado de sus haberes, al aplicársele una sanción arbitraria e injusta.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda manifestando que la Oficina Registral Regional Nor Oriental del Marañon ha cumplido con efectuar la consignación del monto que reclama la demandante, como consecuencia de la sanción de tres días impuesta, siendo así la presente demanda resulta improcedente por sustracción de la materia.

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento veinticinco, con fecha veinticuatro de abril del dos mil, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que en el caso de autos el procurador ha presentado a fojas ciento nueve la copia certificada de un depósito judicial efectuado a favor de la demandante por la suma de ciento ochenta y dos nuevos soles con treinta y un céntimos, consignado ante el Juzgado Laboral de Chiclayo, que corresponde al pago de los tres días reclamados por la demandante y atendiendo además que la demandante no ha negado dicho pago alegando únicamente la extemporaneidad del mismo, es evidente que al haberse producido el cumplimiento de la obligación reclamada, la presente acción ha perdido su razón de ser, pues no podría ordenarse cumplir un acto que ya se ha realizado.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos seis, con fecha siete de julio del dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que en el presente caso, conforme es de verse de fojas veinte lo que ha resuelto en concreto la demandada es declarar la nulidad de la Resolución Jefatural N.º 068-98-ORROM-JEF y las Resoluciones Administrativas N.º 017 y 021-98-ORRONOM-JEF, sin que exista un mandato u orden concreta de devolución de la retención efectuada, por lo que tal acción resulta improcedente. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por medio de la presente acción de garantía, la demandante solicita el cumplimiento de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.º 277-99-SUNARP, mediante la cual revocó la Resolución Jefatural N.º 220-98/ORRNOM-JEF y declaró a la vez la nulidad de la Resolución Jefatural N.º 068-98/ORRNOM-JEF, por la que se le sancionó con tres días de suspensión sin goce de haberes. Asimismo, solicita la devolución del dinero que corresponde a los tres días que se le descontó en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que, de la contestación de la demanda y de la instrumental que obra a fojas ciento nueve de autos, se aprecia que la demandada ha cumplido con efectuar la consignación del monto que reclama la demandante; en consecuencia, la pretensión reclamada se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos seis, su fecha siete de julio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EGD