EXP. N. ° 832-2000-AA/TC

LIMA

MARTHA LILIA CAYOTOPA ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Lilia Cayotopa Espinoza, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Primer Juzgado Penal de Lima y doña Antonieta Chávez Olivera, con la finalidad de que se declare nula la Resolución del citado Juzgado Penal que ordena el desalojo del inmueble de su propiedad, por presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, posesión y defensa.

Refiere que el Primer Juzgado Penal de Lima ha ordenado la entrega del inmueble sito en la manzana G, lote 6 del Fundo San Cristóbal, Asociación de Vivienda San Marcos, distrito de San Juan de Lurigancho, en el proceso penal contra doña Maximiliana Deodata Diburga Velarde, por delito de usurpación en agravio de doña Antonieta Chávez Olivera, sin considerar que por Escritura Pública de compra venta, de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y seis, adquirió dicho inmueble de don Virgilio Diburga Silva y doña Genoveva Velarde Vega de Diburga, siendo inscrito su título de propiedad en la ficha N.° 1144515 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que el petitorio de la demanda se dirige contra una resolución expedida por un órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular; además, solicita, alternativamente, que la demanda se declare infundada porque la vía no es la idónea para demostrar los hechos alegados en ella, ya que en la acción de amparo no existe etapa probatoria.

Doña Antonieta Chávez Olivera contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, por cuanto se ha interpuesto la acción de amparo a fin de evitar la ejecución de una sentencia dictada en proceso regular, y más aún, porque dicha causa ha sido de conocimiento de la demandante, máxime cuando ésta no adquirió de buena fe el referido inmueble.

El Juez Provisional a cargo del Primer Juzgado Penal de Lima, señala que el proceso submateria es cosa juzgada y como tal debe ser debidamente ejecutoriado en todos sus extremos, incluyendo la devolución del mencionado bien usurpado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía no constituyen una instancia judicial adicional ni son la vía adecuada para reclamar el mejor derecho a la posesión o a la propiedad; asimismo, considera que la propia ley no permite el amparo contra resoluciones judiciales provenientes de un proceso regular, debiendo las anomalías que pudieran cometerse en él, ser ventiladas en el mismo proceso, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398.

La recurrida la confirmó, por considerar que la recurrente tenía conocimiento del proceso y, además, ha recurrido a la vía ordinaria mediante la interposición de una demanda de tercería excluyente de dominio, no pudiendo ninguna autoridad abocarse a procesos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare nula la resolución del Primer Juzgado Penal de Lima que ordena el desalojo del inmueble de propiedad de la demandante, sito en la manzana, G, lote 6, del Fundo San Cristóbal, Asociación de Vivienda San Marcos, distrito de San Juan de Lurigancho, en el proceso seguido contra doña Deodata Diburga Velarde en agravio de doña Antonieta Chávez Olivera.
  2. A fojas ciento once consta la demanda de tercería interpuesta por la accionante, en la que señala el perjuicio que la impugnada resolución ha ocasionado sobre el derecho de propiedad que tiene en el referido inmueble, siendo dicha demanda admitida mediante Resolución N.° 2 del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve.
  3. En este sentido, se ha producido la figura de la vía paralela, incurriéndose en la causal contemplada en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, por lo que la presente demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO