EXP. N.º 834-2000-AC/TC

SAN MARTÍN

JAVIER JARAMA DEL ÁGUILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Jarama del Águila, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento seis, su fecha catorce de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Jefe de la Dirección Agraria del departamento de San Martín y el Director de Ejecución Regional del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, a fin de que cumplan con otorgarle la certificación de encontrarse apto para la inscripción registral en la Oficina de los Registros Públicos de Juanjuí de los predios "La Perla" y "La Florida", ubicados en el distrito de Ledoy, provincia de Bellavista, región San Martín.

Manifiesta que el quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho adquirió la propiedad de los predios antes descritos, conjuntamente con su esposa , mediante Escritura Pública de compra-venta, sin que se hubiera inscrito ante los Registros Públicos. Señala que a fin de inscribir sus predios, el Jefe de la Oficina de Registros Públicos de Juanjuí le solicitó una serie de documentos y planos que sólo el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro (PETT) podía proporcionarle, por lo que con fecha doce de noviembre del mismo año, el demandante solicitó al PETT se expida a su favor la asignación de la unidad catastral de identificación de sus predios, el levantamiento del plano catastral y la correspondiente memoria descriptiva. Precisa que ante la demora en el trámite de su solicitud, con fecha siete de enero de dos mil remitió una carta notarial exigiendo el cumplimiento de lo peticionado, tras lo cual dicha entidad expidió el Oficio N.º 833-99-CTAR-SM/DRAG/PETT, suscrito por el Jefe de Ejecución Regional PETT-San Martín, comunicándole acerca de la imposibilidad de cumplir con sus requerimientos, en razón a que don José Rodríguez Saavedra se había presentado ante la PETT-San Martín en calidad de poseedor de los predios antes descritos, por lo que es el Poder Judicial la entidad competente en la resolución de conflictos de intereses.

El Procurador Público contesta la demanda solicitando sea declarada infundada o improcedente. Manifiesta que el Decreto Legislativo N.º 667 no le impone la obligación al PETT de asignar una unidad catastral, levantar un plano catastral o expedir la correspondiente memoria descriptiva, máxime si existe de por medio un cuestionamiento en la calidad de propietario del solicitante; asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque aún la Jefatura de Ejecución Regional del PETT de San Martín no ha expedido resolución administrativa.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha diecinueve de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que para la procedencia de la acción de cumplimiento se requiere de la existencia obligatoria de una norma legal autoaplicativa, que en el caso de autos no se presenta.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar, fundamentalmente, que al no haberse expedido una resolución administrativa, el asunto no puede ser ventilado mediante una acción de cumplimiento; e integrándola declaró infundada la excepción propuesta.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante ha agotado la vía administrativa al cumplir con remitir a los demandados el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días, tal como lo establece el inciso c) del art. 5º de la Ley N.º 26301.
  2. La Octava Disposición Complementaria del Decreto Ley N.º 25902, creó el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural-PETT; asimismo, mediante el Decreto Legislativo N.º 667 se dicta la Ley del Registro de Predios Rurales, la misma que establece los requisitos que deben cumplirse para hacer efectiva una inscripción en dicho registro.
  3. Mediante el Oficio N.º 833-99-CTAR-SM/DRAG/PETT, la Dirección Regional Agraria del departamento de San Martín denegó la solicitud formulada por el demandante, porque la titularidad de sus derechos sobre los predios "La Perla" y "La Florida" estaba siendo cuestionada por un tercero, situación que le correspondía resolver al Poder Judicial, siendo esto una decisión que se encuentra dentro de las atribuciomes del PETT, ya que el otorgamiento de las certificaciones para la inscripción de un predio rural está sujeto a una evaluación por parte de dicha entidad, conforme lo señala el Decreto Supremo N.º 031-99-AG, TUPA del PETT.
  4. Por tanto, las razones esgrimidas en el referido oficio no pueden ser objeto de análisis ni juicio ante este Tribunal, ya que la acción de cumplimiento sólo observa la inacción de la administración y no los juicios esgrimidos en los actos administrativos que emite, que son de su exclusiva competencia, quedando la impugnación de sus pronunciamientos a la interposición de los recursos respectivos que la ley establece.
  5. En ese sentido, no es objeto de la acción de cumplimiento calificar las decisiones que toma la Administración y sino más bien garantizar el cumplimiento de una obligación proveniente de un mandato legal o un acto administrativo, situación que en este caso no se ha presentado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO