EXP.N.º 836-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
VÍCTOR SICCHA ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Siccha Zavaleta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ochenta y uno, su fecha siete de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Otuzco y su Alcalde don Diómedes Alcibiades Veneros Ortecho, por supuesta violación a su derecho de propiedad, con la finalidad de que la demandada se abstenga de despojarlo de aproximadamente 66m2 de un terreno de su propiedad, mediante recortes que ésta realiza sobre las medidas del mismo y, que se reconstruya el cercado de dicho inmueble, que presuntamente fue destruido por la mencionada municipalidad.
Refiere que, sin haber sido notificado de la Resolución Municipal N.° 148-96-MPO, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, al día siguiente, esto es el dieciocho de junio, el Alcalde ordenó se proceda a demoler el cerco del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la esquina del jirón Tacna, pasaje José Olaya y la avenida Gutierrez de la cuidad de Otuzco. Ante esta situación alega que formuló denuncia penal contra el Alcalde, pero debido a sus influencias éste fue absuelto. Asimismo, señala que la pretensión de la demandada es despojarlo de 66m2 del mencionado terreno, ya que a partir de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ha empezado ha empedrar el jirón Tacna y el pasaje José Olaya, invadiendo dos metros en cada longitud de su terreno, todo ello con el pretexto de ampliar las calles, y sin observar el proceso de expropiación que señala la ley. Adicionalmente la municipalidad demandada ha destruido 10 metros lineales de cerco de otro terreno ubicado frente al pasaje José Olaya, provocando desmontes sobre su pared, los mismos que al humedecerse, a causa de las lluvias, van a terminar por derribarla.
Los demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala el Alcalde, que como tal, se vio en la obligación de requerir al demandante la construcción de un cerco en el mencionado terreno, el que sería realizado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, hecho que el demandante no cumplió sino hasta la primera semana de junio de dicho año, por lo que se vio en la necesidad de ordenar, mediante resolución, la demolición del cerco. Todos estos hechos motivaron la denuncia penal a la que se hace alusión en la demanda, la misma que fue desestimada por el órgano jurisdiccional, siendo por ello aplicable la improcedencia señalada en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.° 23506. Asimismo, manifiestan que la Municipalidad de Otuzco no ha recortado ningún metro de dicho inmueble, pues viene trabajando conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, siguiendo un plano elaborado por la Oficina de Obras e Ingeniería de la referida municipalidad, trabajando únicamente en el área de la vía pública; además, respecto a la destrucción del cerco de otro terreno situado al frente del pasaje Olaya, son hechos que nunca han sucedido y que el demandante cree que ocurrirán. Por otro lado, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
El Juzgado Mixto de Otuzco, a fojas cuarenta y nueve, con fecha diez de marzo de dos mil, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado, por considerar, principalmente, que el recurrente debió efectuar el reclamo individual respectivo con la finalidad de determinar y resolver la confusión de medidas de su terreno.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existe documento que pruebe que el demandante haya emplazado a la municipalidad demandada reclamando su supuesto derecho vulnerado, por lo que al no haber resolución administrativa que impugnar, no puede ser aplicable la excepción señalada en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO en parte la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e IMPROCEDENTE la acción de amparo, y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
DSS