EXP.N.º 836-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR SICCHA ZAVALETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Siccha Zavaleta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ochenta y uno, su fecha siete de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Otuzco y su Alcalde don Diómedes Alcibiades Veneros Ortecho, por supuesta violación a su derecho de propiedad, con la finalidad de que la demandada se abstenga de despojarlo de aproximadamente 66m2 de un terreno de su propiedad, mediante recortes que ésta realiza sobre las medidas del mismo y, que se reconstruya el cercado de dicho inmueble, que presuntamente fue destruido por la mencionada municipalidad.

Refiere que, sin haber sido notificado de la Resolución Municipal N.° 148-96-MPO, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, al día siguiente, esto es el dieciocho de junio, el Alcalde ordenó se proceda a demoler el cerco del lote de terreno de su propiedad, ubicado en la esquina del jirón Tacna, pasaje José Olaya y la avenida Gutierrez de la cuidad de Otuzco. Ante esta situación alega que formuló denuncia penal contra el Alcalde, pero debido a sus influencias éste fue absuelto. Asimismo, señala que la pretensión de la demandada es despojarlo de 66m2 del mencionado terreno, ya que a partir de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ha empezado ha empedrar el jirón Tacna y el pasaje José Olaya, invadiendo dos metros en cada longitud de su terreno, todo ello con el pretexto de ampliar las calles, y sin observar el proceso de expropiación que señala la ley. Adicionalmente la municipalidad demandada ha destruido 10 metros lineales de cerco de otro terreno ubicado frente al pasaje José Olaya, provocando desmontes sobre su pared, los mismos que al humedecerse, a causa de las lluvias, van a terminar por derribarla.

Los demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala el Alcalde, que como tal, se vio en la obligación de requerir al demandante la construcción de un cerco en el mencionado terreno, el que sería realizado el diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, hecho que el demandante no cumplió sino hasta la primera semana de junio de dicho año, por lo que se vio en la necesidad de ordenar, mediante resolución, la demolición del cerco. Todos estos hechos motivaron la denuncia penal a la que se hace alusión en la demanda, la misma que fue desestimada por el órgano jurisdiccional, siendo por ello aplicable la improcedencia señalada en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.° 23506. Asimismo, manifiestan que la Municipalidad de Otuzco no ha recortado ningún metro de dicho inmueble, pues viene trabajando conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades, siguiendo un plano elaborado por la Oficina de Obras e Ingeniería de la referida municipalidad, trabajando únicamente en el área de la vía pública; además, respecto a la destrucción del cerco de otro terreno situado al frente del pasaje Olaya, son hechos que nunca han sucedido y que el demandante cree que ocurrirán. Por otro lado, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

El Juzgado Mixto de Otuzco, a fojas cuarenta y nueve, con fecha diez de marzo de dos mil, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado, por considerar, principalmente, que el recurrente debió efectuar el reclamo individual respectivo con la finalidad de determinar y resolver la confusión de medidas de su terreno.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no existe documento que pruebe que el demandante haya emplazado a la municipalidad demandada reclamando su supuesto derecho vulnerado, por lo que al no haber resolución administrativa que impugnar, no puede ser aplicable la excepción señalada en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Que la Resolución Municipal N.°148-96-MPO fue ejecutada al día siguiente de su emisión, es decir, antes de quedar consentida, por lo que la presente acción se encuentra exceptuada del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, resultando de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la misma.
  2. Que del escrito de la demanda se puede precisar claramente las pretensiones que el recurrente solicita al órgano jurisdiccional, así como los supuestos hechos que afectan sus derechos constitucionales, por lo que la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, también debe ser desestimada.
  3. Que conforme se desprende de autos, el derribo de una parte del cerco del lote de terreno se produjo el dieciocho de junio de mil novecientos noventa seis, en mérito a la Resolución Municipal N.° 148-96-MPO, en tanto que la demanda fue presentada el diez de febrero de dos mil, por lo que el demandante en este extremo del petitorio, ha incurrido en la causal de caducidad establecida en el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
  4. Que respecto al empedramiento del jirón Tacna y del pasaje Olaya, ocurrido en la primera semana del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que alega el demandante fue con la intención de invadirle dos metros de terreno hacia ambos lados de su propiedad, debe manifestarse que el artículo 10º, inciso 8), de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, señala que las municipalidades son competentes para planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes respectivos; asimismo, el inciso 1) del artículo 11º de la misma ley, le otorga facultades reguladoras en materia de zonificación y urbanismo; en este sentido, el empedrado que la municipalidad ha ejecutado, está comprendido en las facultades señaladas anteriormente, por lo que si el demandante considera que la obra se realizó en contravención de las normas de la materia y violando su derecho de propiedad; es decir, si el plano adjuntado a fojas treinta y dos, así como las fotos que aparecen a fojas trece, son acordes con la realidad, esta situación requiere la realización de una etapa probatoria, lo que no puede ocurrir en la presente vía, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley N.° 25398.
  5. Que, con relación a los hechos que refiere el demandante sobre el derribo de la parte izquierda del cerco y la destrucción de 10 metros lineales del cerco de otro inmueble ubicado al frente del terreno sub litis, estos hechos no han sido acreditados , ya que con la sola presentación de las fotografías obrantes a fojas catorce y quince, no es suficiente para determinar la si la destrucción de los cercos los realizó la parte demandada y por ende la existencia de la supuesta vulneración al derecho del demandante

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e IMPROCEDENTE la acción de amparo, y la REVOCA en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

DSS