EXP. N 837-99-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA RODRÍGUEZ RICSE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Rodríguez Ricse, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone acción de amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República, que por decisión de su Sala Plena, ratificó su separación definitiva del cargo de Técnico Judicial III de la Corte Superior de Justicia de Junín, violándose –afirma– sus derechos a la libertad de trabajo, la estabilidad en el cargo y la legalidad en cuanto al ingreso a la carrera administrativa, previstos en los artículos 2°, incisos 2) y 15), 27° y 40° de la Constitución Política del Estado; y solicita se le reponga en su cargo y se deje sin efecto la Resolución A.a. N.° 198-93 de la demandada. Manifiesta que por Decreto Ley N.° 25812 se dispuso la evaluación del personal auxiliar y administrativo del Poder Judicial, y por sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República se aprobó el reglamento para el proceso de evaluación, pero que la Corte Superior de Justicia de Junín no cumplió con las estipulaciones del mismo, vale decir, que no solicitó ningún informe, ni la debida información a los diversos organismos del Estado sobre su persona, ni sobre sus signos exteriores de riqueza y los de su esposo; además, no solicitó a la Oficina de Control de la Magistratura ni a la Dirección General de Personal, informe sobre sanciones disciplinarias, méritos o deméritos y, sobre todo, jamás se le solicitó que presentara su descargo por alguna imputación; en suma que no se le escuchó en ningún momento. Pese a ello, la emplazada convalidó la decisión de la Corte Superior de Justicia de Junín.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, manifiesta que la demandante no ha ofrecido como medio probatorio el expediente administrativo formado por la Comisión Evaluadora para tomar la decisión de su separación definitiva y que la sentencia, en ninguno de sus considerandos, analiza la presentación de la demanda, la misma que ha sido presentada fuera del plazo legal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento siete, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante fue separada de su cargo sin la instauración de un debido proceso, en el que se le hubiera citado y escuchado, menoscabándose su irrestricto derecho a la defensa, que tiene rango constitucional.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que desde la fecha en que se notificó la resolución suprema impugnada, hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido un plazo mayor de sesenta día hábiles.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el Oficio N.° 345-93-P-CSJ, de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, que obra a fojas tres, a la demandante se le notificó que había sido declarado infundado su recurso de reconsideración, por lo que a partir del día siguiente tenía quince días hábiles para interponer el recurso impugnatorio. Atendiendo a que no consta en autos la fecha en que interpuso este recurso, que calificó de revisión, tenemos que asumir que el mismo fue interpuesto a más tardar el décimo quinto día útil de haber sido notificado.
  2. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justica de la República tenía un plazo de treinta días útiles para resolver este recurso, vencido el cual operaba el silencio administrativo negativo, en tal virtud, el plazo de los sesenta días para interponer la presente acción se inició el día cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ésta había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

EXP. N.° 837-99-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

 No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días, invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Si, en efecto, decidiendo lo contrario, opta por "esperar", es evidente que la vía administrativa no podrá conseiderarse agotada.

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA