EXP. N.º 837-2000-AA/TC

JUNÍN

MARINO TEODORO CARHUALLANQUI LAVADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setenta y siete, su fecha diecinueve de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente contra el Director Regional de Educación de Junín.

ANTECEDENTES

La demanda de amparo tiene por objeto el que se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín N.º 12233-DREJ, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Sostiene que, en su calidad de Director nombrado del Colegio Politécnico Estatal "Túpac Amaru", denunció una serie de irregularidades cometidas por los trabajadores de dicho centro de estudios; situación que mereció la expedición de la resolución cuestionada, por la que se dispuso sancionarlo con la separación temporal en el servicio sin derecho a remuneraciones, por un período de sesenta días; que se efectúe su reasignación en aplicación del artículo 234º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED; y que tenía responsabilidad pecuniaria por la cantidad de un mil nuevos soles.

El Director Regional de Educación de Junín y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que las sanciones impuestas se encuentran arregladas a ley, luego de haberse tramitado el proceso administrativo disciplinario.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha veinticinco de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que no se advierte la violación del derecho constitucional al trabajo.

FUNDAMENTOS

1. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que la resolución cuestionada en autos, pese a no ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quedase consentida; en consecuencia, resulta aplicable el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

2. Que el demandante no ha desvirtuado las faltas que se le imputaron y no se encuentra acreditado en autos que con la expedición de la resolución cuestionada se haya violado derecho constitucional alguno, debido a que la misma ha sido dictada luego de la tramitación de un proceso administrativo conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z