EXP. N.° 838-99-AA/TC

LIMA

MARÍA ESPÍRITU RIVEROS ANGLAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, catorce de setiembre de dos mil

VISTA:

La solicitud de corrección presentada por doña María Espíritu Riveros Anglas, en los seguidos contra el Ministerio del Interior, sobre Acción de Amparo en el sentido de que en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se ha omitido pronunciarse sobre la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0896-98-IN/0101, petitorio que también se encuentra en la demanda; y,

ATENDIENDO A:

  1. Que, según es de apreciarse, la Resolución Ministerial N.º 0896-98-IN/0101, cuyo pronunciamiento de inaplicabilidad se solicita, tiene por objeto autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior a interponer demandas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, solicitando la nulidad de las resoluciones administrativas que otorgaron en forma irregular e indebidamente grados policiales al personal de Sanidad de la Policía Nacional, así como la devolución de haberes, pensiones y otros beneficios ilegalmente percibidos con el pago de intereses devengados y la medida cautelar correspondiente.
  2. Que la autorización dada al procurador público para interponer demandas no implica afectación a derecho constitucional alguno, toda vez que el Estado puede acudir al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 174º de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  3. Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, en nombre y en representación del Estado, pueda acudir al órgano jurisdiccional a efectos de solicitar lo dispuesto por la resolución cuestionada, debe quedar claramente establecido que ello deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la ley vigente y en respeto del principio de irretroactividad de las normas, de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Estado y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 26435.
  4. Que el artículo 63º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil; consecuentemente, el presente pedido de aclaración debe ser atendido con arreglo al artículo 407º del citado código.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Corregir la Sentencia recaída en el Expediente N.° 838-99-AA/TC, en consecuencia, integrando el fallo se declara improcedente la Acción de Amparo en la parte que se solicita la no aplicación de la Resolución Ministerial N.º 0896-98-IN/0101; constituyendo esta resolución parte integrante de la misma. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

HG