EXP N.° 838-2000-AA/TC.

LA LIBERTAD

MARÍA LEYVA VIUDA DE MARTÍNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Felícita Leyva viuda de Martínez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento once, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la demanda al amparo de autos, en el extremo en que se solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 21987-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, expedida por la Gerencia Departamental de la Libertad-División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, debiendo la demandada dictar una nueva resolución, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de la pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la vida y a la seguridad social.

La demandante señala que debido al deceso de quien fuera su esposo, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, cumplió con presentar su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el Decreto Ley N.° 19990, sin embargo, mediante la citada resolución se aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley, el mismo que ha establecido un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual debe aplicarse a las contingencias que ocurran a partir de la fecha de su vigencia, a fin de no vulnerar lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, por cuanto ninguna ley tiene efecto retroactivo.

La ONP contesta manifestando que a la demandante se le otorgó su pensión de jubilación de conformidad con el nuevo sistema de cálculo de la misma, establecido por el Decreto Ley N.° 25967, norma que se encontraba vigente en la fecha en que se resolvió su solicitud. Concluye indicando que la demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra la citada resolución, por lo que ésta ha quedado consentida.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y cinco, con fecha tres de abril de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que en el presente caso se aplicaron en forma retroactiva las normas del Decreto Ley N.º 25967, razón por la que ordenó que la demandada expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó en parte la apelada, declarando fundada la demanda en el extremo relativo a la inaplicabilidad de la resolución cuestionada, e improcedente en el extremo referido al reintegro del monto de la pensión devengada, por considerar que el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria en la que corresponde establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión; máxime, si al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cuál es el monto de la pensión que le corresponde recibir a la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; por lo que en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión de la demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia; esto es, el referido al pago del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario que declaró improcedente el pago del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir, y, reformándola, declara FUNDADO también dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO